Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
110/1998
Fecha : 21/05/1998
Publicación Boe :
19980619 [«boe» Núm. 146]
Numero de Registro :
749/1993
Ponente :
Don Manuel Jiménez De Parga Y Cabrera
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodriguez, Gabaldón, García-mon, Gimeno, De
Mendizábal, González, Cruz, Viver, Jimenez De Parga, Vives Y García.
Documentos Relacionados :
|
|
«...que afectan directamente al régimen de concesiones que pueden verse incluso gravadas con un canon coercitivo.
El art. 10, que impone a los concesionarios de aprovechamientos hidráulicos la obligación de mantener el caudal mínimo, cuando el otorgamiento de autorizaciones o concesiones corresponde a los respectivos organismos de cuenca, siendo uno de los elementos esenciales el relativo a la concesión del caudal máximo aprovechable y del caudal medio continuo (art. 22, Ley de Aguas).
Esta imposición puede afectar directamente a la finalidad de una determinada concesión, menoscabando o incluso desnaturalizando su finalidad, con quebranto manifiesto de la utilización racional del recurso (que es irregular y no remplazable, ni ampliable), y de la jerarquía de aprovechamientos y usos. Incluso el abastecimiento de una población puede verse afectada por esta disposición. Se trata, en fin, de una regulación directa del régimen de caudales que invade, por ello mismo, la competencia estatal.
El art. 11 impone a los concesionarios la obligación de mantener y colocar una rejilla, cuyas características determinará la Comunidad Autónoma, lo que supone una alteración de las obligaciones del concesionario cuya determinación corresponde al organismo de cuenca (art. 22, Ley de Aguas).
El art. 12 que sujeta los vertidos al informe vinculante de la Junta, si pueden perjudicar a la pesca, toda vez que, tal medida, interfiere el ejercicio de las facultades atribuidas a los organismos de cuenca en materia de vertidos contaminantes. En el caso presente debe prevalecer la competencia estatal de protección del recurso hidráulico, sobre la que existen varios pronunciamientos inequívocos en la STC 227/1988.
En la práctica, aquí puede existir un formidable condicionamiento para el ejercicio por los organismos de cuenca de sus legítimas competencias sobre la materia, lo que se agrava, si cabe más, a la vista de la existencia en la Ley de un ilícito administrativo especial para este concreto caso, lo que puede conducir a la imposición de sanciones autonómicas a titulares de autorizaciones legítimamente concedidas por el organismo de cuenca. De nuevo se interfiere en la competencia estatal, cuando, además, la Comunidad Autónoma carece de competencia legislativa en materia de medio ambiente.
El art. 13, que somete a la autorización de la Consejería las modificaciones de la estructura de la vegetación de orillas y márgenes en las zonas de servidumbre, extracción de plantas acuáticas, acumular residuos en las orillas, sacar piedras de los cauces o extraer áridos, ya que invade la competencia de los organismos de cuenca sobre los cauces, riberas y márgenes (art. 6. Ley de Aguas). El precepto impugnado reproduce el art. 89 de la Ley de Aguas sin competencia para ello. Igualmente, incurre en inconstitucionalidad el art. 14 de la Ley autonómica, al atribuir a la Junta la competencia para determinar las características técnicas de las restauraciones... »
|
|
|
|