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SENTENCIA
Numero de Referencia :
110/2003
Fecha : 16/06/2003
Publicación Boe :
20030717 [«boe» Núm. 170]
Numero de Registro :
2375/1998
Ponente :
Don Jorge Rodríguez-zapata Pérez
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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«... o sometido a tratamiento dirigido a tal efecto; y 3) que no se trate de un delincuente habitual. El art. 87.1 CP se presenta, así, como una excepción al régimen común de suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad ( contenido en los arts. 80 y siguientes de ese mismo texto legal) para la suspensión de la ejecución de las penas inferiores a dos años, cuya existencia esta justificada por las especiales características personales de los autores de ciertos tipos de delitos. A la finalidad genérica de rehabilitación que persigue la institución del beneficio de suspensión de la ejecución de las penas, destinado a evitar el cumplimiento en prisión de determinadas penas privativas de libertad en quienes concurran los requisitos previstos legalmente, se une, en el caso especial del art. 87.1 CP, la de propiciar que quienes han cometido un delito no grave por motivo de su adicción a las drogas -caso habitual del llamado traficante/consumidorreciban un tratamiento que les permita emanciparse de dicha adicción con carácter preferente a un ingreso en prisión que, lejos de favorecer su rehabilitación, pudiera resultar contraproducente para ella.
Esa y no otra fue la razón por la que, ya en el anterior Código penal de 1973, se introdujo una norma especial (el art. 93 bis) en la que se contemplaba específicamente este supuesto. Sin embargo, al limitarse entonces a dos años de prisión el límite de la pena privativa de libertad cuya ejecución podía suspenderse, dicho precedente fue inmediatamente criticado en la doctrina, a la vista de que la pena mínima por delito de tráfico de drogas ascendía a dos años, cuatro meses y un día de prisión, lo que hacía inaplicable el beneficio en la inmensa mayoría de los casos. Precisamente por ello, dicho límite fue elevado a tres años en el art. 87.1 del Código penal de 1995, en tanto que se mantiene el límite de dos años en el régimen común de concesión del mismo.
Pues bien, habiendo sido condenado el demandante a la pena privativa de libertad de dos años, cuatro meses y un día, formuló su petición, como queda dicho, de que se le aplicase el beneficio excepcional del art. 87.1 CP intentando acreditar cumplidamente, según consta en las actuaciones, que reunía los requisitos que establece el citado precepto legal. Frente a dicha petición el Auto de 14 de mayo de 1997, que motiva la queja de amparo que examinamos, se funda en el siguiente argumento: «Conforme a lo dispuesto en los artículos 80 y 81 del Código penal vigente (L. O. 10/1995), los Jueces y Tribunales podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad inferiores a dos años, en atención a la peligrosidad del sujeto, durante los plazos y condiciones previstas en los artículos 80.2, 81.1, 2 y 3 y 83.1 del Código penal ... En el presente caso de autos el penado Antonio Fernández Calleja, declarado insolvente, no tiene antecedentes penales y le fue impuesta condena superior a dos años... »
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