Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
110/2003
Fecha : 16/06/2003
Publicación Boe :
20030717 [«boe» Núm. 170]
Numero de Registro :
2375/1998
Ponente :
Don Jorge Rodríguez-zapata Pérez
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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«... (cuatro años, dos meses y un día de prisión menor) y, además, también le fue impuesta pena de multa que, aun no siendo pena privativa de libertad... sí lo es su responsabilidad penal subsidiaria ante el impago de la misma..., cuya multa no ha sido hecha efectiva, de lo que resulta que la suma de las penas impuestas resulta sensiblemente superior a los dos años de privación de libertad (art. 81.2) por lo que no procede la suspensión de la ejecución de la pena solicitada».
En tales circunstancias es obligado concluir que, como alega el demandante y acepta el Ministerio Fiscal, el Auto contra el que se dirige el amparo no ha cumplido las exigencias mínimas de congruencia que se vienen demandando por la doctrina de este Tribunal cuando enjuicia la vulneración o quiebra del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 CE, en la dimensión del derecho a obtener una resolución fundada en Derecho.
5. La resolución de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid razona que la denegación del beneficio que se pide obedece a la no concurrencia, en el caso de autos, del requisito sine qua non prevenido en los arts. 80.1 y 81.
2 del Código penal vigente, argumentando que la duración de la pena de prisión cuya suspensión se pretendía excedía de dos años. Ciertamente que ello era así y que, de haberse planteado la aplicación del mencionado beneficio por la vía de los preceptos en los que se apoya la Audiencia Provincial de Valladolid, lo que no se hizo, habría que concluir que existió una respuesta suficiente, excluyendo la vulneración del derecho fundamental del demandante a una tutela judicial efectiva en la dimensión que aquí nos ocupa. No existe duda, sin embargo, que lo que se estaba planteando era la aplicación o no a la situación de hecho en la que se hallaba el hoy demandante del beneficio previsto en el art. 87.1 CP, y, por tanto, si concurrían los requisitos en él previstos para acceder a dicho beneficio. Frente a ello, el órgano judicial resuelve del modo y forma antes expuesto y arriba transcrito, es decir, en atención a lo dispuesto en los arts. 80 y 81 del citado cuerpo legal, al confundir la situación de hecho a tener en cuenta, por lo que se ha vulnerado el derecho del solicitante de amparo a una tutela judicial efectiva en su dimensión de derecho a obtener una resolución fundada en Derecho.
En definitiva, el Auto impugnado es una respuesta aparente, meramente formal sobre la pretensión del demandante de amparo, lo que implica una vulneración del contenido propio del derecho a la tutela judicial efectiva, dado que no ha existido en realidad una respuesta sobre dicha pretensión, (SSTC 148/1994, de 12 de mayo, FJ 4; 244/1994, de 15 de septiembre, FJ 2; 54/1997, de 17 de marzo, FJ 3; 160/1997, de 2 de octubre, FJ 7; 173/2002, de 9 de octubre, FJ 7). La concesión del amparo por el motivo que se acaba de razonar hace innecesaria cualquier consideración ulterior... »
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