Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
110/2003
Fecha : 16/06/2003
Publicación Boe :
20030717 [«boe» Núm. 170]
Numero de Registro :
2375/1998
Ponente :
Don Jorge Rodríguez-zapata Pérez
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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«... el día 28 siguiente.
3. La demanda de amparo sostiene que las resoluciones recurridas han vulnerado el derecho fundamental de don Antonio Fernández Calleja a una tutela judicial efectiva sin indefensión, que se reconoce en el artículo 24.1 de la Constitución.
Se habría producido esta lesión al haber dejado la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid huérfano al actor de toda tutela, por no haberle aplicado el precepto penal que le era más favorable, y haber desatendido la obligación impuesta por el artículo 2.2 del Código penal de 1995 de oír al reo en caso de duda sobre la determinación de la ley más favorable.
La demanda denuncia además que don Antonio Fernández Calleja pidió la suspensión de la ejecución de la pena prevista en el artículo 87.1 del Código penal de 1995, que es de aplicación retroactiva a los hechos por tratarse de una norma penal posterior de carácter más favorable, insistiendo en que, según entiende, se acreditó la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en dicho artículo para poder optar al beneficio. Sin embargo, el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Valladolid el 14 de mayo de 1997 deniega la suspensión de la ejecución de la pena por entender que no concurren en el caso los presupuestos de los artículos 80.2, 81.1, 2 y 3 y 83.1 del mismo cuerpo legal. La denegación se ha producido, por ello, en aplicación de preceptos distintos a los invocados por el solicitante y, además, sin incorporar razonamiento o argumento alguno que permitiera conocer por qué el órgano judicial decide no conceder dicha suspensión, pese a darse, según insiste, los requisitos establecidos por el artículo 87.1 del Código, para que le fuera suspendida condicionalmente la ejecución de la pena privativa de libertad que había sido impuesta al demandante de amparo por Sentencia firme.
Se habría producido, de esta forma, una desviación sustancial entre la decisión y los términos en que se planteó la solicitud por Antonio Fernández Calleja; desviación que, de acuerdo con la doctrina sentada por este Tribunal en las Sentencias 74/1990 y 46/1993, sería lesiva de su derecho fundamental a una tutela judicial efectiva sin indefensión, dado que la incongruencia en que incurrió el Auto recurrido, al resolver con fundamento en preceptos distintos a los invocados por el demandante de amparo, le habría hurtado la posibilidad de defenderse contradictoriamente frente a supuestos de Derecho que no ha podido combatir. El Tribunal habría procedido a una indebida modificación de los términos del debate, mediante la introducción de elementos extraños al objeto del mismo, que fue lo que le condujo finalmente a un pronunciamiento sobre un objeto distinto del pedido por la parte y, en consecuencia, a una resolución denegatoria que no podría estimarse motivada y fundada en Derecho al incurrir en un error sobre la norma aplicable que, según la doctrina sentada por este Tribunal en la STC 124/1993,... »
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