Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
110/2003
Fecha : 16/06/2003
Publicación Boe :
20030717 [«boe» Núm. 170]
Numero de Registro :
2375/1998
Ponente :
Don Jorge Rodríguez-zapata Pérez
Sala :
Sala Primera
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«... tendría relevancia constitucional en la medida en que habría sido determinante de la decisión adoptada «de modo que, constatada su existencia, la fundamentación jurídica pierde el sentido y alcance que la justificaba y no puede conocerse cuál hubiese sido el sentido de la resolución de no haberse incurrido en el mismo».
En consecuencia se pide en la demanda que esta Sala de amparo anule las resoluciones recurridas y que ordene la retroacción de las actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior a aquél en que se dictó el Auto de 14 de mayo de 1997, para que se adopte una nueva resolución que no lesione el derecho fundamental que se invoca. Se pide también que se decrete la suspensión cautelar del ingreso en prisión del demandante ya que, en otro caso, la demanda de amparo perdería su finalidad.
4. Correspondió la tramitación de la demanda de amparo a la Sección Segunda de la Sala Primera de este Tribunal. En providencia de 18 de marzo de 1999, la Sección acordó conceder al Ministerio Fiscal y al demandante de amparo un plazo común de diez días para que alegasen cuanto estimaran pertinente en relación con los posibles motivos de inadmisión de la demanda consistentes en carencia manifiesta de contenido de la misma (art. 50.1.c de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, en adelante, LOTC) y falta de invocación formal en el proceso del derecho constitucional vulnerado tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello (art. 50.1.a en relación con los arts. 44.1.c LOTC y 240.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (en adelante, LOPJ).
5. El demandante de amparo evacuó sus alegaciones por escrito registrado el 7 de abril de 1999. Insiste en que se habría producido una vulneración de su derecho fundamental a no padecer indefensión, por haberle aplicado los órganos judiciales de instancia y casación preceptos del Código penal de 1995 que no había invocado al solicitar el beneficio de la remisión condicional de la condena, omitiendo, en cambio, la aplicación del artículo 87.1 del cuerpo legal que era el único que había invocado. Todo ello sin motivación, en forma manifiestamente irrazonable y no fundada en Derecho. Entiende el demandante que tampoco concurre en este caso la segunda causa de posible inadmisión puesta de manifiesto, ya que planteó recurso de casación contra el Auto de la Audiencia Provincial de Valladolid invocando el art. 24.1 CE y con base en la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto de la posibilidad de interponer dicho recurso contra los Autos de las Audiencias. Se alega que, por otra parte, la Sala Segunda no sólo admitió a trámite el recurso sino que dictó Sentencia sobre el fondo, aunque desestimara la pretensión. No podría afirmarse por ello que la improcedencia del recurso de casación fuera manifiesta «sin necesidad de duda interpretativa que sea necesario despejar por medio de criterios no absolutamente... »
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