Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
110/2003
Fecha : 16/06/2003
Publicación Boe :
20030717 [«boe» Núm. 170]
Numero de Registro :
2375/1998
Ponente :
Don Jorge Rodríguez-zapata Pérez
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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«... plantea en este recurso si se ha vulnerado el derecho a una tutela judicial efectiva del recurrente (garantizado en el artículo 24.1 CE) como consecuencia del vicio procesal de incongruencia que se imputa al Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid, que le ha denegado la aplicación del beneficio dispuesto en el artículo 87 del Código penal de 1995. Pedía don Antonio Fernández Calleja la suspensión de la ejecución de la pena de prisión de dos años, cuatro meses y un día que le había sido impuesta por la Sentencia firme de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid de 5 de octubre de 1994, al condenarle como autor responsable criminalmente de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud. La queja constitucional se dirige contra el referido Auto de 14 de mayo de 1997, que deniega el beneficio expresado, y, en la medida en que no admitió el recurso de casación contra él, contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 27 de abril de 1998.
2. El examen de la queja formulada debe comenzar teniendo presente que los órganos jurisdiccionales tienen la obligación de responder y respetar las pretensiones que las partes les dirigen oportunamente en el proceso incurriendo, en otro caso, en el vicio procesal de incongruencia, condensado brocárdicamente en el axioma ne eat iudex ultra petita partium.
En efecto, desde las Sentencias 20/1982, de 5 de mayo; 14/1984, de 3 de febrero; 14/1985, de 1 de febrero; 77/1986, de 12 de junio; y 90/1988, de 13 de mayo, una jurisprudencia constante de este Tribunal ha venido definiendo dicho vicio como un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso; al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, el órgano judicial incurre, según hemos dicho de modo reiterado, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium (por todas, SSTC 90/1988, de 13 de mayo, y 111/1997, de 3 de junio), cuyos contornos han decantado secularmente los tribunales al depurar la aplicación de la legalidad procesal ordinaria. Como ya declaró la STC 222/1994, de 18 de julio (FJ 2), con cita de doctrina anterior, el juicio de congruencia de la resolución judicial requiere ineludiblemente la confrontación entre la parte dispositiva de la resolución de que se trata y el objeto del proceso, delimitado en atención a sus elementos subjetivos, las partes, y objetivos, la causa petendi y el petitum.
De forma similar, en el terreno paralelo de la motivación de las Sentencias ( art. 120.3 CE), que no se refiere ya, como la congruencia, al fallo o parte dispositiva de las mismas sino a los fundamentos que las nutren para dar respuesta a las alegaciones de las partes, nuestra jurisprudencia ha dado al término sentencia un significado amplio de forma que la exigencia constitucional de motivación,... »
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