Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
110/2003
Fecha : 16/06/2003
Publicación Boe :
20030717 [«boe» Núm. 170]
Numero de Registro :
2375/1998
Ponente :
Don Jorge Rodríguez-zapata Pérez
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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«... alcanza, ex art. 120.3 CE, a todas las resoluciones judiciales en las que el juzgador necesita explicitar las razones por las que se actúa la Ley en un caso concreto. Así sucede con los Autos -como el de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid que da origen al recurso de amparo que nos ocupasegún recoge el art. 248.2 LOPJ y el art. 208.2 LEC (SSTC 14/1991, de 28 de enero; 122/1991, de 3 de junio; y 209/1993, de 28 de junio).
3. La demanda de amparo se dirige contra el Auto de la Audiencia Provincial de Valladolid de 19 de mayo de 1997 pero también en forma indirecta contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 27 de abril de 1998. El recurrente no censura de incongruencia esta última resolución, que se limita a declarar inadmisible un recurso de casación interpuesto contra el Auto anterior. Dirige su queja contra la Sentencia del Tribunal Supremo sólo en la medida en que éste no remedió la vulneración de su derecho fundamental a una tutela judicial efectiva, que le habría producido la Audiencia Provincial de Valladolid; subraya que recurrió en casación para agotar todos los recursos utilizables conforme a lo que consideraba jurisprudencia constante (art. 44.1.c LOTC), y que el propio Tribunal Supremo es el que indica textualmente en su Sentencia que el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional constituye la vía adecuada para la sanación del derecho fundamental que se dice infringido.
La vulneración del derecho fundamental no es imputable en este caso a la Sentencia de 27 de abril de 1998. El Tribunal Supremo aprecia razonadamente que concurre la causa de inadmisión prevista en la redacción entonces vigente del art. 884.2 LECrim, al considerar improcedente la vía de casación para impugnar los Autos de las Audiencias que deniegan el beneficio de la suspensión de ejecución de condenas siempre que fuere aplicable, como se discutía, la reforma del Código penal de 1995, que confía a la discreción del Tribunal la concesión de dicho beneficio. Esa interpretación de la norma no resulta irrazonable, arbitraria o incursa en error manifiesto (por todas, SSTC 174/1985, de 17 de diciembre; 63/1993, de 1 de marzo; 244/1994, de 15 de septiembre; 81/1998, de 2 de abril; 57/2002, de 11 de marzo; y 213/2002, de 11 de noviembre).
Hay que dar la razón al solicitante de amparo, no obstante, cuando alega que existiendo en el caso una duda razonable sobre la procedencia o improcedencia del recurso de casación frente a los Autos que resuelven sobre el beneficio de suspensión de ejecución de condena que sí se admitía, como razona la propia Sentencia del Tribunal Supremo, durante la vigencia del Código penal de 1973 en los supuestos de aplicación del beneficio de remisión condicional de condena por ministerio de la Ley no debe apreciarse extemporaneidad de la queja de amparo por prórroga indebida del plazo establecido en el art. 44.2 LOTC o alargamiento improcedente de la vía judicial... »
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