Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
110/2003
Fecha : 16/06/2003
Publicación Boe :
20030717 [«boe» Núm. 170]
Numero de Registro :
2375/1998
Ponente :
Don Jorge Rodríguez-zapata Pérez
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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«... (SSTC 224/1992, de 14 de diciembre, FJ 2; 352/1993, de 29 de noviembre, FJ 2; 170/1995, de 20 de noviembre, FJ 2; 43/1998, de 24 de febrero, FJ 2; 132/1999, de 15 de julio, FJ 2; 123/2000, de 16 de mayo, FJ 2; 267/2000, de 13 de noviembre, FJ 2; y 217/2002, de 25 de noviembre, FJ 2).
4. Dicho lo anterior procede ya entrar a valorar constitucionalmente el Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid de 14 de mayo de 1997, que deniega al demandante de amparo la solicitud de suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad que le había sido impuesta.
Debemos subrayar, ante todo, que tal como se afirmó en las Sentencias 8/2001, de 5 de enero, FJ 2, y 25/2000, de 31 de enero, FJ 3, «la suspensión de la ejecución de la pena, al igual que la libertad condicional o los permisos de salida de centros penitenciarios, son instituciones que se enmarcan en el ámbito de la ejecución de la pena y que, por tanto, tienen como presupuesto la existencia de una Sentencia firme condenatoria que constituye el título legítimo de la restricción de la libertad del condenado. De manera que las resoluciones que conceden o deniegan la suspensión de la ejecución de la condena, si bien no constituyen decisiones sobre la restricción de la libertad en sentido estricto, sin embargo afectan al valor libertad en cuanto modalizan la forma en que la ejecución de la restricción de la libertad se llevará a cabo». En definitiva una resolución que conceda o deniegue un beneficio como el que nos ocupa en este recurso debe exteriorizar la ponderación de los bienes y derechos en conflicto. Una resolución fundada en Derecho requiere que el fundamento de la decisión no sólo constituya la aplicación no arbitraria de las normas adecuadas al caso, sino que contenga la exteriorización de la ponderación, de conformidad con los fines de la institución, de los bienes y derechos en conflicto (STC 25/2000, de 31 de enero, FFJJ 2, 3), lo que a su vez requiere recordar que la afección del valor libertad exige «motivaciones concordantes con los supuestos en los que la Constitución permite la afectación de este valor superior» (SSTC 2/1997, de 13 de enero, FJ 2; 79/1998, de 1 de abril, FJ 4; 88/1998, de 21 de abril, FJ 4; 25/2000, de 31 de enero, FJ 7).
En el presente caso el solicitante de amparo solicitó de la Sala de Valladolid la concesión del beneficio que reconoce el art. 87.1 CP. Este precepto permite, oportuno es recordarlo, que, excepcionalmente, el Juez o Tribunal pueda establecer, con audiencia de las partes y aún cuando la pena impuesta fuera superior a dos años la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta cuando su duración no sea superior a tres años, siempre y cuando se den los siguientes requisitos: 1) que se trate de hechos delictivos cometidos a causa de la dependencia de las sustancias señaladas en el art. 20.1 CP; 2) que el condenado acredite suficientemente que se encuentra deshabituado... »
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