Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
110/2004
Fecha : 30/06/2004
Publicación Boe :
20040727 [«boe» Núm. 180]
Numero de Registro :
4891/1999
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Pleno
Documentos Relacionados :
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«... de un año a contar desde la fecha de transferencia, a modificar la Relación de Puestos de Trabajo que corresponda, según se trate de personal funcionario o laboral, para adecuarla a la incorporación del personal transferido. Así como, si procede, modificar los conceptos retributivos de los colectivos afectados.
3. Una vez modificada la Relación de Puestos de Trabajo correspondiente se procederá de acuerdo con los trámites que legal y reglamentariamente sean procedentes, a la inclusión del citado personal en la Relación de Puestos de Trabajo que corresponda.
4. A partir de su inclusión en la Relación de Puestos de Trabajo, el personal transferido pasará a percibir sus retribuciones según lo que resulte de la citada inclusión y según los conceptos retributivos propios de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
5. No obstante, si existieran diferencias retributivas entre lo que vinieran percibiendo y lo que resulte de aplicar el párrafo anterior, estas diferencias se irán pagando durante los cuatro ejercicios siguientes, a razón de un 25% anual, hasta su equiparación retributiva total.
6. Al personal ya transferido se le aplicará los acuerdos a que se hubiera llegado respecto a su homologación al régimen retributivo de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y en el caso de que a la entrada en vigor de la presente Ley no se hubiera llegado, se les aplicará el procedimiento descrito en los apartados anteriores, especialmente lo que se prevé en el apartado 5. a partir del 1 de enero de 1997, sin que, en ningún caso, su aplicación implique devengo de atrasos.» El problema planteado se circunscribe, pues, a determinar la legitimidad constitucional de que los funcionarios y trabajadores de otras Administraciones que han accedido por vía de transferencia a la autonómica balear y que ya se han integrado en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo mantengan un régimen retributivo desfavorable. Así planteada la cuestión, hemos de desestimar la pretensión interesada por el Letrado de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears de que este Tribunal inadmita, a limine, la cuestión planteada, por no aportar el órgano judicial un adecuado término de comparación, ya que de la simple lectura del Auto judicial que da origen al presente proceso constitucional se colige que la diferenciación se produce entre el personal laboral de la Comunidad Autónoma que ha sido transferido y el que no tiene tal origen, dado que sus retribuciones serán distintas durante los primeros tres ejercicios.
4. Para la solución de la cuestión referida hemos de comenzar aludiendo a nuestra doctrina sobre igualdad en la Ley, «que puede considerarse resumida en el fundamento jurídico 1 de la STC 144/1988, de 12 de julio, en el que se declaró que el principio de igualdad prohíbe al legislador "configurar los supuestos de hecho de la norma de modo tal que se dé trato distinto a personas que, desde todos los ... »
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