Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
110/2004
Fecha : 30/06/2004
Publicación Boe :
20040727 [«boe» Núm. 180]
Numero de Registro :
4891/1999
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Pleno
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«... ha perfeccionado ha desaparecido la justificación objetiva y razonable de la diferenciación admisible cuanto tal inserción todavía no estaba perfeccionada.
En tales casos el principio de igualdad despliega todos sus efectos, y las Administraciones deben asegurarlo en el ámbito que ahora nos ocupa. Aunque tal exigencia deriva, directamente, del art. 14 CE, es obligado señalar que también viene impuesta por el art. 12 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública, precepto de carácter básico que garantiza la igualdad de todos los funcionarios propios de las Comunidades Autónomas con independencia de su Administración de procedencia y que debe ser respetado por las Comunidades Autónomas en la normativa de desarrollo que dicten al amparo de sus competencias.
El Parlamento balear aduce, para defender la constitucionalidad del precepto legal cuestionado, el ATC 1249/1987, de 10 de noviembre, y es oportuno hacer notar que, en aquel caso, los trabajadores no habían sido todavía plenamente integrados en las nuevas plantillas. En el caso que nos ocupa, por el contrario, la declaración de inconstitucionalidad del art. 6.5 de la Ley de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears 5/1996, de 18 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas, se impone, precisamente, por lo contrario, por producirse una indebida discriminación retributiva entre trabajadores que ya forman parte de un mismo cuerpo, con independencia de que su acceso se haya producido por distintas vías.
No contradice esta visión el hecho de que el precepto cuestionado pretenda lograr una homologación final de los trabajadores dependientes de la Administración regional, porque este objetivo venía impuesto, por las razones que acaban de aducirse, por el art. 14 CE, toda vez que los trabajadores afectados ya habían sido completamente integrados en sus estructuras.
6. Sin embargo las partes personadas en el presente proceso constitucional han invocado la existencia de una justificación objetiva y razonable que avalaría la constitucionalidad del art. 6.5 de la Ley de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears 5/1996, cual es la necesidad de atender a las repercusiones presupuestarias derivadas de la transferencia de personal en el presupuesto regional.
Pero esta razón no puede ser compartida en esta sede. Las limitaciones presupuestarias no pueden servir para consagrar un régimen retributivo distinto para determinados empleados públicos dependientes de la misma Administración y que ocupan puestos similares. Los relevantes efectos, orgánicos y presupuestarios, provocados por el traspaso del personal deberían ser tomados en consideración por la Administración autonómica cuando negocia en el marco de la Comisión Mixta de Transferencias, previendo cuál será el proceso lógico de integración de los funcionarios y trabajadores en las respectivas relaciones de puestos de trabajo de la Administración autonómica, pero no... »
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