Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
110/2004
Fecha : 30/06/2004
Publicación Boe :
20040727 [«boe» Núm. 180]
Numero de Registro :
4891/1999
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Pleno
Documentos Relacionados :
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«... consecuencia directa de la aplicación del art. 6.5 de la Ley de la Comunidad Autónoma 5/1996, de 18 de diciembre, por el juego de lo dispuesto en su apartado 6, el personal laboral transferido del INSERSO se ve privado de la percepción de las retribuciones pactadas en el convenio colectivo del personal al servicio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
En la demanda de conflicto colectivo se pretende enervar la aplicación del mencionado art. 6.5 con base en que dicho precepto vulnera el art. 14 CE, al otorgar un tratamiento discriminatorio al personal laboral transferido del INSERSO respecto al personal laboral de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, una vez que ya se ha producido la fase de transitoriedad del proceso de transferencia en la que aquella diferencia retributiva podría considerarse justificada, según doctrina tanto del Tribunal Supremo (SSTe) En el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears» núm. 157, de 19 de diciembre de 1995, se publicó el convenio colectivo para el personal laboral al servicio de su Administración, cuya vigencia temporal se extiende desde el día 1 de enero de 1994 hasta el día 31 de diciembre de 1997, si bien los efectos económicos se retrotrajeron con carácter general sólo hasta el día 1 de enero de 1995, en aplicación de su disposición transitoria segunda. En cuanto a su ámbito subjetivo, y a tenor de lo que establece su art. 1, párrafo 2, las normas del convenio son aplicables «a todos los trabajadores pertenecientes al personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Islas Baleares, sea cual sea su modalidad de contrato».
De ello se sigue, por imperativo del art. 37.1 de la CE y de los arts. 3.1 b) y 82.3 del Estatuto de los trabajadores, que el personal transferido del INSERSO afectado por el presente litigio adquirió desde el día 1 de enero de 1998 el derecho a ser remunerado por su trabajo con las retribuciones fijadas por el convenio, no contemplando éste en materia salarial salvedades que exceptúen la aplicación de su normativa especifica al personal transferido. No desprendiéndose tampoco al respecto ninguna excepción del Decreto de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears 32/1994, de 28 de marzo, que se limita a garantizar al personal afectado que sus retribuciones no disminuirán por causa de la transferencia, pero sin prohibir, como es natural, que la remuneración pudiera incrementarse o variar, eventualidad a la que parece apuntar su disposición final primera, que remite a la fecha misma de efectividad de la transferencia el instante a partir del cual debería de haber regido el sistema retributivo transitorio al que se refiere. Otro tanto cabe decir del Decreto de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears 9/1995, de 9 de febrero. De modo que no hay colisión alguna entre tales normas reglamentarias y las normas convencionales. Y, aunque la hubiera, siempre deberían prevalecer éstas... »
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