Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
110/2004
Fecha : 30/06/2004
Publicación Boe :
20040727 [«boe» Núm. 180]
Numero de Registro :
4891/1999
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Pleno
Documentos Relacionados :
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«... sobre aquéllas, dado que la Comunidad Autónoma fue parte firmante del convenio colectivo y por tanto queda sujeta a cumplir frente a sus trabajadores las estipulaciones que ella misma consintió.
Cuestión distinta es que de momento existiera la imposibilidad práctica de aplicarle a los trabajadores transferidos las normas salariales del convenio colectivo por ser necesario proceder antes a homologar sus categorías profesionales a las existentes en la Comunidad Autónoma. Sin embargo debe advertirse que el convenio colectivo disponía que el personal transferido conservaría su categoría de origen y, desde luego, tampoco se entiende qué dificultad particular entrañaba homologar a las vigentes en la Administración de la Comunidad Autónoma unas categorías tan comunes como son las de auxiliar de enfermería y limpiadora. La homologación, en cualquier caso, actúa como término suspensivo incierto, que recae sobre la exigibilidad del cobro de los incrementos retributivos, pero no impide su aplicación desde el momento de verificarse la equiparación de categorías. Todo criterio interpretativo distinto, aparte de que carece de base positiva en que sustentarse, implica discriminar económicamente a las actoras respecto al resto del personal laboral de la Comunidad Autónoma que desarrolla funciones parejas a las suyas, con patente vulneración del derecho a la igualdad que proclama el art. 14 CE, hasta el punto de que el hipotético personal contratado después para ocupar puestos de trabajo idénticos a los de aquéllas en su mismo centro de trabajo gozaría de unas remuneraciones superiores. Además, como ya tuvo ocasión de razonar esta Sala en su Sentencia de 21 de enero de 1997, la inserción de las actoras dentro de la estructura prevista en la Comunidad Autónoma para su personal laboral no depende de ellas, sino de la actividad y diligencia de la Administración.
f) Consiguientemente, a juicio de la Sala proponente, el personal laboral transferido había adquirido y consolidado el derecho a ver remunerados los servicios que viene prestando para la Comunidad Autónoma desde el día 1 de enero de 1998 según la cuantía retributiva estipulada en el convenio colectivo al que se ha hecho referencia para sus respectivas categorías profesionales y, por ende, una vez completado el proceso de homologación de categorías, a percibir sus salarios con arreglo al citado convenio sin deducción alguna.
Ahora bien, el art. 6 de la Ley 5/1996, de 18 de diciembre, de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears dispone en sus apartados 1 a 5, en síntesis, que el personal funcionario y laboral que en el futuro pase a integrarse como personal propio de la Administración autonómica por vía de transferencia continuará percibiendo sus retribuciones de acuerdo con los conceptos y cuantías que percibiera en la Administración de origen, y que sólo será retribuido según las normas que rigen en la Administración de la Comunidad Autónoma a partir de su inclusión... »
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