Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
110/2004
Fecha : 30/06/2004
Publicación Boe :
20040727 [«boe» Núm. 180]
Numero de Registro :
4891/1999
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Pleno
Documentos Relacionados :
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«... sostiene que para que se vulnere el principio de igualdad no basta con que se otorgue un tratamiento a dos situaciones que pueden considerarse iguales, sino que también es preciso que la diferencia establecida por la norma esté desprovista de una justificación objetiva y razonable (vid. STC 46/1999, entre otras muchas), procede confirmar la validez de la normativa cuestionada.
En efecto, la diferencia de trato, provocada por la asunción de determinadas competencias por parte de la Comunidad Autónoma, que lleva aparejada la asunción de importantes grupos de personal (funcionario y laboral), persigue lograr una plena igualdad entre todo el personal al servicio de la Administración autonómica. La diferencia de tratamiento se explica por una causa objetiva y razonable, lo que elimina toda sospecha de discriminación. Es oportuno recordar, a mayor abundamiento, que la finalidad perseguida se inscribe en la potestad autoorganizativa propia de las Administraciones autonómicas y dentro de un importante fenómeno que afecta tanto a su estructura como a su presupuesto, y que existe, además, una adecuada proporción en el periodo transitorio, tanto en lo referido a su limitación temporal (4 años), como a la cuantía prevista para la progresiva homogeneización retributiva (un 25 por 100 anual).
8. El posterior 26 de octubre fue registrado en este Tribunal escrito del Presidente del Parlamento de las Illes Balears, a través del que se persona en este proceso y en el que se defiende la constitucionalidad del art. 6.5 de la Ley regional 5/1996, dado que el principio de igualdad permite que se produzcan situaciones de diferencia siempre que éstas respondan a una justificación objetiva y razonable (SSTC 76/1983, 260/1988 o 68/1990, entre otras). Y en este caso se ha producido un cambio de empleador que no lleva aparejado per se el otorgamiento de unas nuevas condiciones de trabajo (vid. art. 44 del Estatuto de los trabajadores), siendo tales las que se acuerden, en su día, en el correspondiente convenio, que solamente podrán regir después de que se haya producido la efectiva incorporación del personal transferido a la estructura del mismo, aunque se utilice la técnica de su equiparación en los grupos y categorías establecidos en aquél. No se puede invocar el principio de igualdad en tal periodo transitorio (ATC de 10 de noviembre de 1987). Tampoco se ha menoscabado el art. 37.1 CE, ya que las normas legales poseen un rango jerárquico superior al de los convenios colectivos (STC 210/1990).
9. Por providencia de 29 de junio de 2004 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 30 siguiente.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos 1. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears ha promovido ante este Tribunal, a través de su Auto de 29 de septiembre de 1999, la cuestión de inconstitucionalidad que ahora enjuiciamos, en la que se plantea la duda de si el art. 6.5... »
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