Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
110/2004
Fecha : 30/06/2004
Publicación Boe :
20040727 [«boe» Núm. 180]
Numero de Registro :
4891/1999
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Pleno
Documentos Relacionados :
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«...nuestra providencia de 19 de septiembre de 2000 hacía notar que se cuestionaba la compatibilidad del precepto autonómico con los arts. 14 y 37.1 CE, debemos aceptar la alegación de dicho Letrado cuando afirma que en el Auto de planteamiento de la cuestión no se suscita, en su parte dispositiva, la compatibilidad del art. 6.5 de la Ley de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears 5/1996 con el art. 37.1 CE.
Al respecto se ha de recordar que, en el proceso a quo, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears acordó oír a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, en lo que ahora interesa, en relación a la compatibilidad del citado precepto regional y el art. 37.1 CE, cifrando la posible inconstitucionalidad de aquél en que no reconociera la fuerza vinculante de los convenios colectivos sobre la Ley. Pero tal dilema no se traslada al Auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad que este Tribunal resuelve ahora. Si bien es cierto que el art. 37.1 CE aparece mencionado en el fundamento de Derecho 5 de esta resolución judicial, no se argumenta en el mismo en qué medida el precepto cuestionado pudiera contravenir el art. 37.1 CE. En la medida en que el órgano judicial proponente no hace cuestión de tal problema, es obvio que este Tribunal no debiera pronunciarse sobre esta cuestión, aunque podamos recordar, en todo caso, que el convenio colectivo debe respetar y someterse a la Constitución y a la Ley y a las normas de mayor rango jerárquico ( STC 62/2001, de 1 de marzo, FJ 3 y doctrina allí citada).
3. Como se ha visto, la Sala que ha promovido el presente proceso constitucional entiende que el precepto legal podría vulnerar el principio de igualdad (art. 14 CE), en la medida en que establece un régimen retributivo transitorio para el personal laboral transferido a la Comunidad Autónoma, que solamente contempla su equiparación total transcurridos cuatro ejercicios, en los que se iría incrementando anualmente su retribución en un 25 por 100 del diferencial salarial existente entre los sueldos percibidos en sus puestos de origen y aquellos puestos de trabajo dependientes de la Administración a la que ya han sido incorporados.
Para una mejor comprensión del problema planteado es conveniente enunciar el precepto cuestionado situándolo en el contexto que le corresponde. El art. 6 de la Ley de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears 5/1996, de 18 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas dispone: «1. El personal funcionario y laboral que, en virtud de los acuerdos de la Comisión Mixta de Transferencias pase a integrarse como personal propio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, continuará percibiendo sus retribuciones de acuerdo con los conceptos y las cuantías, que percibieran en la Administración de origen en el momento de la transferencia.
2. La Conselleria de la Función Pública e Interior procederá, en el plazo máximo... »
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