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SENTENCIA
Numero de Referencia :
110/2006
Fecha : 03/04/2006
Publicación Boe :
20060509
Numero de Registro :
6350-2004/
Ponente :
Don Guillermo Jiménez Sánchez
Sala :
Sala Segunda.
Documentos Relacionados :
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«...concluyó la concentración, cortando el tráfico de vehículos en los dos sentidos de la vía».
En los fundamentos de Derecho de la resolución se dejaba constancia de que el demandante de amparo formó parte activa de un grupo de 50 ó 60 personas a las que instigó para que se situaran en la calzada a fin de cortar el tráfico en la avenida de Europa de Badajoz.
Contra dicha resolución dedujo el demandante re-curso de alzada, que fue desestimado por el Subdirector General de Recursos del Ministerio del Interior mediante Resolución de 28 de enero de 2004.
b) Con fecha 19 de abril de 2004, el demandante de amparo dedujo recurso contencioso-administrativo, que fue turnado al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Badajoz. El titular de este Juzgado, mediante Sentencia de 30 de julio de 2004, desestimó el recurso. En lo que a los efectos de resolver este recurso de amparo interesa esta Sentencia rechazó que la conducta del demandante de amparo constituyese el legítimo ejercicio del derecho de reunión, razonando al efecto que: «La conducta consistente en la obstaculización del tráfico de una carretera, debe ser tipificada como infracción del artículo 23.n) de la Ley Orgánica 1/1992, por ocasionar desórdenes graves en una vía pública siempre que tal conducta no se considere delito, ya que no puede justificarse, como pretende el actor, por su participación en la concentración convocada por la UGT, [L]o que ocurrió realmente es que se procedió a la toma de una vía pública obstaculizando el tráfico, por lo que la invocación que se hace al derecho de reunión y manifestación no se encuentra amparada en el artículo 21.1 del Texto Constitucional. Los hechos relatados tienen la consideración de falta grave contra el orden público, tipificada en el artículo 23.n) de la LO 1/1992, pues es grave un corte de las comunicaciones por carretera, por los evidentes perjuicios que sufren todos los que hacen uso del servicio público que prestan.
En este sentido, la jurisprudencia del TC habla de ocupación instrumental dadas las circunstancias. En el presente caso, por el número de manifestantes no se dan dichas circunstancias. Es más, en la resolución sancionadora se pone de relieve la actuación del demandante consistente en incitar a la ocupación de la calzada para cortar el tráfico. Con esa actitud lo que se demuestra es un claro desprecio hacia los derechos de los demás, concretamente el derecho a la libertad de circulación ya que no nos encontramos ante una colisión de derechos, ya que el derecho de manifestación podría ejercitarse sin necesidad de ocupar la vía pública, sino ante una clara vulneración de dicho derecho.
Si a lo anteriormente relatado se añade el hecho de que el demandante incitara a la ocupación de la vía pública, se llega a la conclusión de que la tipificación de la infracción ha sido correcta, pues no cabe duda de que supone impedir o dificultar a terceras personas mediante intimidación la libre circulación... »
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