Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
110/2006
Fecha : 03/04/2006
Publicación Boe :
20060509
Numero de Registro :
6350-2004/
Ponente :
Don Guillermo Jiménez Sánchez
Sala :
Sala Segunda.
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«... por carretera, lo que en el supuesto de hecho estudiado excede de forma manifiesta el ejercicio del derecho a la huelga y vulnera el derecho fundamental de otros ciudadanos a trabajar y a la libre circulación por carretera.» 3. El demandante de amparo aduce la vulneración del derecho de reunión (art. 21.
2 CE), en la medida en que toda sanción que se imponga por la realización de una conducta amparada por el ejercicio legítimo y constitucionalmente adecuado del derecho de reunión supone la vulneración de tal derecho. Razona que la doctrina constitucional que cita viene estableciendo que la vía pública no sólo es un lugar de tránsito sino también un lugar de participación ciudadana, y que no toda ocupación de la calzada es, por este sólo hecho, ilegítima ni puede ser considerada alteración del orden público que convierta en ilegítima tal ocupación. La concentración ciudadana en la que él participó se acomodó a la totalidad de los requisitos exigidos legal y constitucionalmente para el ejercicio del derecho de reunión en lugares públicos, pues se comunicó oportunamente y se advirtió del número de personas que previsiblemente habrían de acudir a la concentración. Consiguientemente, la autoridad gubernativa debía haber tomado las medidas necesarias para hacer compatible el derecho de participación con la ocupación de la calzada, ocupación que en el caso no ocasionó colapso circulatorio de ningún tipo ni impidió el acceso a las demás zonas de la ciudad. Además, dado que la acera tiene apenas dos metros de ancho, era muy difícil que no se invadiese la calzada, lo que debía haber sido previsto por la Administración cuando se comunicó el lugar de la concentración. Afirma el recurrente que la doctrina constitucional recaída en supuestos como el presente ha venido declarando que el especial interés que representa para los manifestantes la ocupación de la vía pública en los lugares próximos a aquél en el que quieren exponerse las reivindicaciones determina que tal ocupación suponga el ejercicio normal y legítimo del derecho de reunión. Por lo demás llama la atención sobre la circunstancia de que otro Juez de lo Contencioso-Administrativo haya estimado los recursos deducidos contra la sanción impuesta por los mismos hechos a otras dos personas participantes en la manifestación.
4. Mediante providencia de 20 de septiembre de 2005 la Sala Segunda de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.2 LOTC, acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, en consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 51 de la misma Ley Orgánica, dirigir atenta comunicación al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Badajoz a fin de que, en plazo no superior a diez días, remitiese certificación o copia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento abreviado núm. 99-2004, debiendo previamente emplazarse a quienes hubieran sido parte en el proceso judicial previo, excepto... »
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