Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
110/2006
Fecha : 03/04/2006
Publicación Boe :
20060509
Numero de Registro :
6350-2004/
Ponente :
Don Guillermo Jiménez Sánchez
Sala :
Sala Segunda.
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«...la calzada de la calle, lo que efectivamente hicieron hasta las 12,40 horas, ocasionándose el corte de la circulación de vehículos.
2. El demandante de amparo razona que la doctrina constitucional viene estableciendo que la vía pública no sólo es un lugar de tránsito sino también un lugar de participación ciudadana, y que no toda ocupación de la calzada es, por este sólo hecho, ilegítima ni puede ser considerada alteración del orden público que convierta en ilegítima tal ocupación. La concentración ciudadana en la que él participó se acomodó a la totalidad de los requisitos exigidos legal y constitucionalmente para el ejercicio del derecho de reunión en lugares públicos, pues se comunicó oportunamente y se advirtió del número de personas que previsiblemente habrían de acudir a la concentración. De este modo la autoridad gubernativa debía haber tomado las medidas necesarias para hacer compatible el derecho de participación con la ocupación de la calzada, la cual, además de resultar completamente previsible si se tiene en cuenta que la acera tiene apenas dos metros de ancho, no ocasionó colapso circulatorio de ningún tipo ni impidió el acceso a las demás zonas de la ciudad. En segundo término ha de tenerse en cuenta que el especial interés que representa para los manifestantes la ocupación de la vía pública en los lugares próximos a aquél en el que quieren exponer sus reivindicaciones determina que tal ocupación suponga el ejercicio normal y legítimo del derecho de reunión. En consecuencia la resolución sancionadora vulneró el derecho de reunión (art. 21.2 CE), en la medida en que toda sanción que se imponga por la realización de una conducta amparada por el ejercicio legítimo y constitucionalmente adecuado del derecho de reunión supone la vulneración de tal derecho. Finalmente el recurrente llama la atención sobre la circunstancia de que otro Juez de lo Contencioso-administrativo haya estimado los recursos deducidos contra la sanción impuesta por los mismos hechos a otras dos personas participantes en la manifestación.
Para el Abogado del Estado el reducido número de personas participantes en la manifestación (entre las cincuenta o las sesenta) hace patente que la ocupación de la calzada en sus dos sentidos no resultaba necesaria para el objetivo anunciado a las autoridades, de donde se sigue que la conducta sancionada, consistente en instigar a la ocupación de la calzada, resultó excesiva al convertir a los demás usuarios de la vía pública en instrumento de presión. En segundo término entiende que no cabe situar el umbral de las alteraciones del orden público constitutivas de infracción administrativa en las graves circunstancias que habilitan a la Administración para prohibir una manifestación ex artículo 21.2 CE. Finalmente discrepa del razonamiento de la demanda que acaba por postular el derecho a la ocupación de las vías de circulación como componente normal del derecho de manifestación.
Para el Ministerio... »
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