Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
110/2006
Fecha : 03/04/2006
Publicación Boe :
20060509
Numero de Registro :
6350-2004/
Ponente :
Don Guillermo Jiménez Sánchez
Sala :
Sala Segunda.
Documentos Relacionados :
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«... público asiste la razón al demandante cuando señala las semejanzas del supuesto contemplado con el resuelto en la STC 42/2000, de 14 de febrero, en la cual se puntualiza que no todo corte de tráfico o invasión de calzadas puede incluirse en los límites del artículo 21.2 CE, de modo que una sanción que no esté fundada en la prueba de la existencia de tales límites ( razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes) lesiona el derecho fundamental invocado. Esto es lo que habría sucedido en el presente supuesto, pues ni las resoluciones administrativas ni la judicial contienen referencia alguna a actos del recurrente que hubieran supuesto una auténtica alteración del orden público o que generasen peligro alguno para personas o bienes, que es lo que exige el artículo 21.2 CE para prohibir una manifestación y lo que hubiese permitido, con arreglo al artículo 5 de la Ley Orgánica 5/1983, disolver la reunión. Tal circunstancia es, además, un elemento constitutivo expreso de la infracción por la que el demandante resultó sancionado; y, consecuentemente, su ausencia convierte a la sanción en vulneradora del derecho fundamental invocado.
3. Este Tribunal, en diversas Sentencias, entre las que cabe destacar las SSTC 124/2005, de 23 de mayo; 195/2003, de 27 de octubre; 42/2000, de 14 de febrero; 66/1995, de 8 de mayo, y 55/1988, de 28 de abril, ha caracterizado el derecho fundamental de reunión reconocido en el artículo 21 CE como una manifestación colectiva de la libertad de expresión efectuada a través de una asociación transitoria de personas, que opera a modo de técnica instrumental puesta al servicio del intercambio o exposición de ideas, la defensa de intereses o la publicidad de problemas y reivindicaciones, y cuyos elementos configuradores son el subjetivo (agrupación de personas), el temporal (duración transitoria), el finalista (licitud de la finalidad) y el real y objetivo (lugar de celebración). El relieve fundamental que este derecho (cauce del principio democrático participativo) alcanza en sus dimensiones subjetiva y objetiva dentro de un Estado social y democrático de Derecho como el proclamado en la Constitución ha determinado, incluso, que para muchos grupos sociales este derecho sea en la práctica uno de los pocos medios de los que disponen para poder expresar públicamente sus ideas y reivindicaciones.
En la indicada jurisprudencia constitucional hemos resaltado que el ejercicio del derecho de reunión del ar-tículo 21 CE está sometido al cumplimiento de un requisito previo: el deber de comunicarlo con antelación a la autoridad competente (SSTC 36/1982, de 16 de junio, FJ 6;59/1990, de 29 de marzo, FJ 5), pero que tal deber de comunicación no constituye una solicitud de autorización, ya que el ejercicio de este derecho fundamental se impone por su eficacia inmediata y directa, sin que pueda conceptuarse como un derecho de configuración legal (SSTC 59/1990, de 29... »
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