Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
110/2006
Fecha : 03/04/2006
Publicación Boe :
20060509
Numero de Registro :
6350-2004/
Ponente :
Don Guillermo Jiménez Sánchez
Sala :
Sala Segunda.
Documentos Relacionados :
|
|
«... de marzo, FJ 5; 66/1995, de 8 de mayo, FJ 2). Se trata tan sólo una declaración de conocimiento a fin de que la autoridad administrativa pueda adoptar las medidas pertinentes para posibilitar tanto el ejercicio en libertad del derecho de los manifestantes como la protección de derechos y bienes de titularidad de terceros.
Por lo que se refiere a los límites que, como en todo derecho fundamental, contribuyen a configurar su propio contenido, hemos recordado que el ejercicio del derecho de reunión, no sólo puede ceder ante los límites que la propia Constitución expresamente imponga, sino también ante los que de manera mediata o indirecta se infieran de ella como consecuencia de la necesidad de preservar otros derechos o bienes constitucionales (art. 10.1 CE), aun cuando al mismo tiempo debe tenerse en cuenta que las limitaciones que se establezcan no pueden ser absolutas (STC 20/1990, de 15 de febrero, FJ 5), ni obstruir el derecho fundamental más allá de lo razonable (STC 53/1986, de 5 de mayo, FJ 3), pues la fuerza expansiva de todo derecho fundamental restringe el alcance de las normas limitadoras que actúan sobre él. De ahí la exigencia de que los límites de los derechos fundamentales hayan de ser interpretados con criterios restrictivos y en el sentido más favorable a la eficacia y a la esencia de tales derechos (SSTC 159/1986, de 16 de diciembre, FJ 6; 254/1988, de 23 de enero, FJ 3; 3/1997, de 13 de enero, FJ 6).
Ciñéndonos ahora al derecho de reunión ha de concluirse que su ejercicio puede ser limitado tanto por lo específicamente previsto en el propio artículo 21.2 CE (alteración del orden público con peligro para personas y bienes) como por la necesidad de evitar que un ejercicio extralimitado de ese derecho pueda entrar en colisión con otros valores constitucionales (lo que se deduce del ar-tículo 10.1 CE).
4. Abordando ya la cuestión concretamente suscitada en el presente recurso de amparo nuestro análisis ha de referirse a si la conducta por la que el demandante fue sancionado puede enmarcarse en el ejercicio constitucionalmente legítimo del derecho fundamental de reunión o si, por el contrario, constituyó una extralimitación del re-ferido ejercicio, pues, conforme recordábamos en la STC 124/2005, de 23 de mayo, este Tribunal ha venido reiterando desde muy temprana jurisprudencia que la utilización de un derecho constitucional no puede nunca ser objeto de sanción (STC 11/1981, de 8 de abril, FJ 22), lo que se ha predicado tanto en relación con la imposición de sanciones de carácter laboral ( por todas, STC 198/2004, de 15 de noviembre, FJ 8), administrativo (por todas, STC 42/2000, de 14 de febrero, FJ 5, precisamente en relación con el derecho de reunión), como penal (por todas, SSTC 39/2005, de 28 de febrero, FJ 5; o 196/2002, de 28 de octubre, FJ 6, esta última también en relación con el derecho de reunión). La dimensión objetiva de los derechos fundamentales y su carácter de elementos esenciales... »
|
|
|
|