Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
110/2006
Fecha : 03/04/2006
Publicación Boe :
20060509
Numero de Registro :
6350-2004/
Ponente :
Don Guillermo Jiménez Sánchez
Sala :
Sala Segunda.
Documentos Relacionados :
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«... del Ordenamiento jurídico imponen a los poderes públicos la obligación de tener presente su contenido constitucional, impidiendo reacciones que supongan su sacrificio innecesario o desproporcionado o tengan un efecto disuasor o desalentador de su ejercicio. Por ello, si el poder público prescinde de la circunstancia de que está en juego un derecho fundamental y se incluyen entre los supuestos sancionables conductas que inequívocamente han de ser calificadas como pertenecientes al ámbito objetivo de ejercicio del mismo, se vulnera este derecho, pues aunque la subsunción de los hechos en la norma fuera posible conforme a su tenor literal, los hechos probados no pueden ser a un mismo tiempo valorados como actos de ejercicio de un derecho fundamental y como conductas constitutivas de una infracción (por todas, STC 185/2003, de 27 de octubre, FJ 5).
Para realizar este análisis conviene partir de los datos fácticos que han sido declarados en la vía administrativa y judicial de la que este recurso de amparo trae causa, tales como que la manifestación en la que intervino don Juan Ogayar Marín había sido comunicada a la autoridad gubernativa cumpliendo la totalidad de los requisitos previstos legalmente; que en tal comunicación no se hacía referencia explícita a la necesidad de ocupar la calzada; que la invasión de la calzada provocó la interrupción del tráfico durante unos 45 minutos; que la zona donde se invadió la calzada está situada frente al edificio de la Delegación del Gobierno en Extremadura, lugar donde los manifestantes pretendían hacer entrega de un manifiesto en el que constaban sus reivindicaciones; y, finalmente, que la sanción se impuso precisamente por incitar a la ocupación de la calzada, lo que efectivamente se hizo, ocasionando el corte de la circulación de vehículos al que acabamos de hacer referencia.
5. Pues bien, en la STC 42/2000, de 14 de febrero, cuyos puntos de semejanza con el supuesto ahora contemplado han sido resaltados por todas las partes, recogíamos la doctrina constitucional recaída precisamente en supuestos en los que el ejercicio del derecho de manifestación había incidido en forma negativa sobre la circulación de vehículos por las vías públicas (señaladamente las SSTC 59/1990, de 29 de marzo, FJ 6; 66/1995, de 8 de mayo, FJ 3). Afirmábamos entonces que el ejercicio del derecho de manifestación, por su propia naturaleza, requiere la utilización de los lugares de tránsito público y, dadas determinadas circunstancias, permite la ocupación, por así decir, instrumental de las calzadas, reconociendo que la celebración de este tipo de reuniones suele producir trastornos y restricciones en la circulación de personas y vehículos, pero que no por ello el ejercicio de este derecho fundamental, aun cuando conlleve las señaladas restricciones, ha de ser considerado constitucionalmente ilegítimo, por cuanto «en una sociedad democrática el espacio urbano no es sólo un ámbito de circulación,... »
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