Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
110/2006
Fecha : 03/04/2006
Publicación Boe :
20060509
Numero de Registro :
6350-2004/
Ponente :
Don Guillermo Jiménez Sánchez
Sala :
Sala Segunda.
Documentos Relacionados :
|
|
«... sino también un espacio de participación» (STC 66/1995, FJ 3). De ahí que no cualquier corte de tráfico o invasión de calzadas puede incluirse en los límites del artículo 21.2 CE, ya que, desde la perspectiva de este precepto constitucional, para poder restringir el derecho de reunión deberán ponderarse, caso a caso, todas las circunstancias específicas concurrentes en cada una de las reuniones, entre las que figura el deber de la autoridad gubernativa de arbitrar las medidas adecuadas para garantizar que las concentraciones puedan llevarse a cabo en los lugares y horas programadas sin poner en peligro el orden público, y sólo en los supuestos muy concretos en los que, tras la ponderación de estas circunstancias, se llegue a la conclusión de que la celebración de estas reuniones puedan producir prolongados colapsos circulatorios que impidan el acceso a determinadas zonas, imposibilitando por completo de este modo la prestación de servicios esenciales con incidencia en la seguridad de personas o bienes (urgencias médicas, bomberos o policía) podrán considerarse contrarias al límite que establece el artículo 21.2 CE las restricciones del tráfico que conlleva el ejercicio del derecho de manifestación (STC 66/1995, FJ 3).
De lo anterior se sigue que en el presente supuesto se vulneró el derecho fundamental de reunión y manifestación (art. 21 CE), pues la sanción se impuso por una conducta que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional acabada de citar, no traspasó los límites impuestos por el artículo 21.2 CE al ejercicio del derecho de manifestación. Y ello es debido a que, tal como afirmábamos en la STC 42/2000, de 14 de febrero, «la interrupción del tráfico en una parte del recorrido por el que discurre una manifestación no puede considerarse, sin más, como una conducta contraria al límite que específicamente establece el artículo 21.2 CE, pues, tal y como se ha indicado, los cortes de tráfico sólo pueden considerarse comprendidos en dicho límite cuando como consecuencia de los mismos puedan ponerse en peligro personas o bienes.» Pues bien, ni las resoluciones administrativas ni la judicial, cuyas afirmaciones fácticas constituyen un límite para esta jurisdicción de amparo ex artículo 44.1 b) LOTC, contienen referencia alguna que permita afirmar que, más allá del puro y simple corte de circulación durante un periodo de unos 45 minutos, la concentración de las personas en la calzada se produjera en un lugar distinto al designado en la comunicación previa que de la manifestación se realizó (lo que por imprevisible hubiera resultado un exceso en el ejercicio del derecho), ni que se diera lugar a una alteración del orden público que implicase un peligro para personas o bienes (circunstancia contemplada en el artículo 21.2 CE como límite al ejercicio del derecho) ni, finalmente, que se pusiera en peligro ninguno otro bien constitucionalmente relevante que exigiese el sacrificio del derecho de reunión ... »
|
|
|
|