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SENTENCIA
Numero de Referencia :
111/1999
Fecha : 14/06/1999
Publicación Boe :
19990708 [«boe» Núm. 162]
Ponente :
Don Julio Diego González Campos
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Viver, De Mendizábal, González, Vives, Conde Y
Jiménez.
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«...dependencias de la Policía Local--, no le ofrecieron la posibilidad de contrastar los resultados positivos de la tasa de alcohol a través de un análisis de sangre efectuado por personal facultativo. Ciertamente, el art. 12.2 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (aprobada por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo) dispone en su párrafo segundo que a petición del interesado o por orden de la Autoridad judicial se podrán repetir las pruebas a efectos de contraste, pudiendo consistir en análisis de sangre, orina u otros análogos. Y el Reglamento General de Circulación (aprobado por Real Decreto 13/1992, de 17 de enero) establece en el art. 23.3 que el Agente ha de informar al interesado del derecho que tiene a formular cuantas alegaciones u observaciones tenga por conveniente, las cua50 Jueves 8 julio 1999 BOE núm. 162. Suplemento les se han de consignar por diligencia, y asimismo ha de informarle del derecho a contrastar los resultados obtenidos mediante análisis de sangre, orina u otros análogos; en tanto que el art. 24.2 del mismo Reglamento dispone que si el resultado de la segunda prueba fuera positivo, el Agente ha de consignar las advertencias hechas al interesado, especialmente la del derecho que le asiste a contrastar los resultados obtenidos en las pruebas de detección alcohólica por el aire espirado mediante análisis adecuados, acreditándose en las diligencias las pruebas o análisis practicados en el centro sanitario al que fue trasladado el interesado.
Entre las actuaciones no consta la diligencia escrita de ofrecimiento al recurrente del análisis de sangre, tal y como se exige reglamentariamente, por lo que tal omisión es imputable a los Agentes. Las garantías que rodean a los controles de alcoholemia en el momento de su práctica van dirigidas a garantizar la contradicción y a que no exista indefensión por parte del sometido a los mismos, todo ello con vistas a que eventualmente dichos controles puedan operar en su día como pruebas preconstituidas si son debidamente ratificadas en el juicio oral. Sin embargo, en el presente caso concurren otras circunstancias particulares dignas de mención. En efecto, tras la realización de un segundo control de alcoholemia, los Agentes deciden someter al Sr. Villena Hernández a un tercer test ya en el local de atestados, y es entonces cuando se obtiene un índice de alcohol que está por debajo del máximo permitido administrativamente. Ante esta nueva situación, los Agentes no efectúan el ofrecimiento de un análisis de sangre como contraste, ya que reglamentariamente éste sólo procede cuando el segundo de espiración de aire da una tasa positiva de alcohol; al folio 52 de las actuaciones consta la declaración ante el Juez de Instrucción de los Agentes (Cabo núm. 54 y Policía núm. 437) que efectuaron las pruebas de aire espirado en la que manifiestan que «a Antonio Manuel Villena Hernández no le ofrecieron hacerse la extracción de sangre, puesto que la ... »
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