Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
111/1999
Fecha : 14/06/1999
Publicación Boe :
19990708 [«boe» Núm. 162]
Ponente :
Don Julio Diego González Campos
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Viver, De Mendizábal, González, Vives, Conde Y
Jiménez.
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«... No estamos, pues, ante una prueba única, sino que la ingestión de bebida alcohólica se acredita también por otros medios de prueba, con lo que aunque se descartara la prueba del test, quedaría en pie el hecho que la Sentencia reconoce como probado. Por otra parte, dicha resolución insiste en el largo espacio de frenado del vehículo del recurrente, lo que a juicio de la Sala sentenciadora determina que se infringió por el actor de amparo un deber objetivo de cuidado en la conducción del automóvil, al ir a una velocidad excesiva, y ello se conecta --mediante una lógica presunción-a «la afectación alcohólica que retarda la capacidad de reacción». Existe finalmente una confesión del propio recurrente, quien reconoce haber bebido dos cervezas, por lo que la ingestión de la bebida no es un invento del alcoholímetro ni de los testigos, sino un hecho confesado que debe ser valorado en el contexto general de los hechos.
b) El recurrente parece objetar a la Audiencia Provincial que no ha dispuesto de prueba distinta de la practicada ante el Juzgado de lo Penal, y que ni siquiera ha efectuado una nueva valoración de la misma. El primero de los reproches carece de toda significación, pues la apelación penal no tiene como objetivo la reproducción del proceso de primera instancia, sino la revisión tanto de los hechos probados como del Derecho aplicado en esa primera instancia, operando sobre el material litigioso existente. El segundo reproche es patentemente inexacto. La discrepancia entre el juzgador de instancia y el que conoce del recurso de apelación es algo inherente al propio mecanismo del recurso y a la específica garantía que éste representa. El recurso de apelación permite sin límite alguno la rectificación de los hechos declarados probados en una nueva valoración de los mismos. La pretensión de que la Sentencia de primera instancia haya valorado más adecuadamente la prueba que la Sentencia de apelación, por la mayor inmediación procesal que forzosamente concurre en la primera, no responde a ninguna perspectiva válida del recurso de apelación, ni de la garantía que siempre representa la segunda instancia. Este Tribunal ha considerado la revisión de las Sentencias condenatorias por un Tribunal superior como expresión de un derecho fundamental derivado del art. 24.2 C.E. e inferible del art. 10.2 C.E.
en relación con el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La Sentencia de primera instancia se halla en dicho caso, ya que en ella se condenaba a la conductora del vehículo contrario, por lo que sería un contrasentido con el derecho a la segunda instancia que las valoraciones probatorias hechas en la primera resultasen vinculantes para la segunda. Eso sólo es posible en aquellos recursos, como el de casación, que tienen un fin unificador y armonizador de la jurisprudencia, ya que el legislador los ha configurado como un remedio puramente revisor del Derecho. Puesto que en el presente caso la Sentencia de primera instancia... »
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