Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
111/1999
Fecha : 14/06/1999
Publicación Boe :
19990708 [«boe» Núm. 162]
Ponente :
Don Julio Diego González Campos
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Viver, De Mendizábal, González, Vives, Conde Y
Jiménez.
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«... fue condenatoria respecto a otra de las personas implicadas en el accidente, la Sala de apelación aborda también la cuestión de su culpabilidad, razonando su exculpación a la vista del croquis del accidente, del punto de la colisión y del impacto presentado por los dos vehículos afectados.
c) El demandante hace referencia al principio de libre valoración de la prueba, aunque no queda claro si lo que objeta es la vulneración del principio mismo y su aplicación o es, por el contrario, tal principio lo que lesiona el derecho invocado. Realmente, la Sentencia impugnada que distingue entre los antecedentes de hecho y los hechos probados, formula un juicio de discrepancia con los hechos que se expresan como probados en la Sentencia recurrida, y declara como probados otros distintos. Esto representa una diferente interpretación de los hechos respecto de la que había sido estimada en la primera instancia. Los hechos son tan interpretables como las normas jurídicas. Si no fuera posible la interpretación de aquéllos, quedarían reducidos a un mero suceso sensorial incapaz de desplegar el presupuesto mismo de su subsunción en las normas jurídicas. También el Juez de Primera Instancia hizo su interpretación, ateniéndose a un criterio de libre apreciación de la prueba. En los Autos no se puede encontrar el menor indicio de aplicación de prueba tasada, ni ninguna de las Sentencias de primera o segunda instancia revelan atenerse a una prueba acatada por su significado objetivo y vinculante en contra de las convicciones del propio juzgador. Las dos Sentencias reflejan una meditada atención al conjunto de las pruebas practicadas y una bien razonada fundamentación jurídica. El que sean discrepantes en sus resultados y que esa discrepancia haya redundado en perjuicio del recurrente de amparo, debe juzgarse como algo inherente a la propia esencia de los mecanismos procesales y no a la vinculación del juzgador a una prueba concreta, en contra de su propio juicio. El Abogado del Estado concluye que el presente recurso plantea, en suma, un problema acerca de la correcta valoración de la prueba, a la luz del art. 741 L.E.Crim., que como este Tribunal ha reiterado (STC BOE núm. 162. Suplemento Jueves 8 julio 1999 47 4/1986) corresponde a los Juzgados y Tribunales de lo Penal.
9. Con fecha 2 de septiembre de 1996 el Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó sus alegaciones, en las que interesaba la desestimación del recurso de amparo. Tras exponer los hechos y los argumentos del recurrente, recuerda la doctrina de este Tribunal (SSTC 31/1981, 101/1985, 80/1986, 82/1988, 254/1988, 44/1989) en torno a la presunción de inocencia, que exige para poder ser desvirtuada una actividad probatoria de cargo, llevada a cabo con las debidas garantías procesales de las que pueda deducirse de forma razonable la culpabilidad del acusado. Tal actividad probatoria deberá realizarse en el acto del juicio oral, bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, sin que... »
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