Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
111/1999
Fecha : 14/06/1999
Publicación Boe :
19990708 [«boe» Núm. 162]
Numero de Registro :
353/1996
Ponente :
Don Julio Diego González Campos
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Viver, De Mendizábal, González, Vives, Conde Y
Jiménez.
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«...o se proyecte en la conducción. Se trata de una figura delictiva similar, pero no idéntica, a la correlativa infracción administrativa, caracterizándose aquélla por la exigencia de un peligro real para la seguridad del tráfico. No corresponde a este Tribunal interpretar las normas penales. La primera modalidad de presunción iuris tantum no es admisible constitucionalmente ya que, como declaró la STC 105/1988, produce una traslación o inversión de la carga de la prueba, de suerte que la destrucción o desvirtuación de tal presunción corresponde al acusado a través del descargo, lo que no resulta conciliable con el art. 24.2 C.E. Y la segunda modalidad, la presunción , tampoco es lícita en el ámbito penal desde la perspectiva constitucional, puesto que prohíbe la prueba en contrario de lo presumido, con los efectos, por un lado, de descargar de la prueba a quien acusa y, por otro, de impedir probar la tesis opuesta a quien se defiende, si es que opta por la posibilidad de probar su inocencia, efectos ambos que vulneran el derecho fundamental a la presunción de inocencia [ F. J. 3].
4. Hemos afirmado que la prueba de impregnación alcohólica puede dar lugar, tras ser valorada conjuntamente con otras pruebas, a la condena del conductor del vehículo, pero ni es la única prueba que puede producir esta condena ni es una prueba imprescindible para su existencia (SSTC 24/1992, 252/1994). En el supuesto que nos ocupa, nada acredita que el Tribunal de apelación haya otorgado un valor de presunción ni al resultado de los controles de alcoholemia en relación con el delito del art. 340 bis a) 1 del antiguo C.P. La defensa del acusado libremente propuso las pruebas que consideró oportunas en su escrito de defensa y las practicó en el juicio oral, sin que se le impusiera ninguna específica carga probatoria. Y la Sentencia de apelación considera pruebas de cargo no sólo los controles de alcoholemia, sino además las declaraciones testificales, y otorga especial relevancia a la forma en que se produjo la colisión y a la existencia de unas extensas huellas de frenada del vehículo conducido por el recurrente por espacio de 21,50 metros, lo que acredita el exceso de velocidad del mismo [F. J. 3].
5. El control de alcoholemia constituye una pericia técnica de resultado incierto (STC 107/1985, 252/1994, 173/1997, 161/1997, 234/1997) y al que puede atribuirse el carácter de prueba pericial (SSTC 145/1985, 89/1988, 173/1997). Normalmente está incluido en el atestado policial y, por tanto, tiene el valor de denuncia (SSTC 145/1985, 22/1988); si bien no cabe su reproducción en el juicio oral, puede llegar a producir los efectos de una prueba preconstituida ( SSTC 138/1992, 173/1997). En primer lugar, es necesario que en su práctica se cumplan las garantías formales establecidas al objeto de preservar el derecho de defensa en condiciones similares a las que se ofrecen dentro del proceso judicial, especialmente, el conocimiento del interesado... »
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