Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
111/1999
Fecha : 14/06/1999
Publicación Boe :
19990708 [«boe» Núm. 162]
Numero de Registro :
353/1996
Ponente :
Don Julio Diego González Campos
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Viver, De Mendizábal, González, Vives, Conde Y
Jiménez.
Documentos Relacionados :
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«...hechos y los argumentos del recurrente, recuerda la doctrina de este Tribunal (SSTC 31/1981, 101/1985, 80/1986, 82/1988, 254/1988, 44/1989) en torno a la presunción de inocencia, que exige para poder ser desvirtuada una actividad probatoria de cargo, llevada a cabo con las debidas garantías procesales de las que pueda deducirse de forma razonable la culpabilidad del acusado. Tal actividad probatoria deberá realizarse en el acto del juicio oral, bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, sin que los órganos judiciales puedan formar su convicción acudiendo a atestados policiales realizados con anterioridad a la fase sumarial, ya que éstos tienen meramente el valor de denuncia, excepto cuando incorporan pruebas preconstituidas debidamente realizadas y reproducidas.
Asimismo recuerda el Fiscal la doctrina del Tribunal (STC 222/1991) sobre el valor probatorio de la prueba de alcoholemia, conforme a la cual está supeditada a que se haya practicado con las garantías formales y, en especial, con el ofrecimiento al interesado de un segundo examen alcoholimétrico así como, en su caso, de un análisis de sangre; que la prueba se incorpore al proceso y sea susceptible de contradicción en el juicio oral; y que son precisas otras pruebas para subsumir el hecho en el tipo delictivo, ya que el delito no consiste en un determinado grado de impregnación alcohólica del conductor, sino que es preciso que quede constatada su influencia en la conducción. Tras reproducir algunos de los fundamentos de Derecho de la Sentencia de instancia y de la de apelación, el Fiscal llega a la conclusión de que ha tenido lugar en este caso una discrepancia en la valoración de la prueba por parte de ambos órganos jurisdiccionales, pues sobre la base de la practicada, llegaron razonadamente a una conclusión distinta. Sin embargo, la prueba de alcoholemia no fue la única que se practicó. Conocido es que no sería constitucionalmente admisible un fallo condenatorio basado exclusivamente en los resultados de dicha prueba, cuando ésta no hubiera sido debidamente ratificada en el acto del juicio oral o no hubiera sido debidamente realizada.
Pero no por ello queda excluida la posibilidad de fundamentar la condena en la existencia de pruebas distintas, practicadas con todas las garantías. Como señalan las SSTC 145/1987, 24/1992 y 222/1991, el resultado del test de impregnación alcohólica puede verse corroborado no sólo por los Agentes que lo verificaron, sino también por otros testigos, e incluso por las propias circunstancias que rodearon la conducción (ATC 649/1985), adquiriendo de esta forma valor probatorio. Pues bien, en opinión del Fiscal precisamente es esto lo que ocurrió en el presente supuesto. Al acto del juicio oral compareció uno de los Policías que habían practicado la prueba de alcoholemia, ratificándola debidamente y haciendo constar las manifestaciones del propio acusado, en el sentido de que había tomado unas cervezas,... »
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