Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
111/1999
Fecha : 14/06/1999
Publicación Boe :
19990708 [«boe» Núm. 162]
Numero de Registro :
353/1996
Ponente :
Don Julio Diego González Campos
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Viver, De Mendizábal, González, Vives, Conde Y
Jiménez.
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«... 22/1988 fundamento jurídico 4., 160/1988, 44/1989, 138/1990, 259/1994 fundamento jurídico 2., in fine, 153/1997, 47/1998, 49/1998, 115/1998) o razonar el resultado de la valoración probatoria SSTC 182/1989, 76/1990 fundamento jurídico 8. B), 41/991, 102/1994, 45/1997, 123/1997.
Ahora bien, en el ámbito del recurso de amparo a este Tribunal no le corresponde un control exhaustivo de cada uno de los anteriores aspectos. En particular no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de la cual el órgano judicial alcanza la íntima convicción, porque el art. 117.3 C.E. en relación con el art. 741 L.E.Crim. atribuye esta tarea al Tribunal penal, porque el art. 44.1 b) LOTC nos prohíbe conocer los hechos, lo que implica también la prohibición de confirmarlos, variarlos o sustituirlos por otros, y porque ni este Tribunal lo es de apelación, ni el recurso de amparo representa una tercera instancia. Por ello hemos dicho recientemente que solamente nos corresponde en esta materia una «supervisión» (STC 144/1996) o un «control externo» o «juicio externo» (SSTC 68/1998, 157/1998, 189/1998), lo que implica que nuestro enjuiciamiento constitucional debe limitarse a examinar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante, sin que podamos entrar a contrastar dicha razonabilidad con la de otras posibles inferencias (STC 189/1998).
3. Como se ha indicado, en el presente caso el recurrente considera que en la Sentencia impugnada los índices de alcoholemia tienen un valor privilegiado, excluyente de todos los demás medios de prueba y que sustituyen el principio de libre valoración de la prueba por el que llama de prueba tasada. Analizando la cuestión desde la perspectiva constitucional de la presunción de inocencia, de todos estos calificativos se sigue que realmente está reprochando al juzgador que ha otorgado al resultado de los controles un valor absoluto, que vendría a operar como una presunción de culpabilidad. Lo que implicaría que la acreditación de una tasa de alcoholemia superior a la permitida administrativamente bastaría y sería suficiente para entender realizado el delito de que se le acusa. Pues bien, para examinar si esta interpretación es conforme o no con el derecho a la presunción de inocencia es preciso partir de lo que este derecho implica en relación con el concreto delito por el que el actor de amparo ha sido condenado. En efecto, como señala la STC 160/1988, la actividad probatoria que exige el art. 24.2 C.E. para respetar la presunción de inocencia, ha de ponerse en relación, desde luego, con el delito por el que ha sido condenado, siendo necesaria tal actividad probatoria respecto a los elementos específicos que configuran el delito.
En el presente supuesto se trata del delito contemplado en el art. 340.bis.a).1 C.P. de 1973, vigente en el momento de los hechos. La STC 22/1988 declaró, en referencia a este mismo precepto, que prevé un tipo... »
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