Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
111/1999
Fecha : 14/06/1999
Publicación Boe :
19990708 [«boe» Núm. 162]
Numero de Registro :
353/1996
Ponente :
Don Julio Diego González Campos
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Viver, De Mendizábal, González, Vives, Conde Y
Jiménez.
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«...otros datos, no aportados por el recurrente, que el órgano judicial ad quem contó con todo el material probatorio que resultó del juicio oral y lo sometió a valoración, sin que le convencieran los elementos de descargo aportados por la defensa del Sr. Villena Hernández. No hay en ello ninguna lesión específica del derecho a la presunción de inocencia.
5. Otra de las quejas formuladas en la demanda destaca la falta de garantías de los controles de alcoholemia practicados al recurrente tras la colisión. Por lo que resulta necesario exponer la doctrina constitucional que hemos reiterado en otras ocasiones acerca de las garantías que deben rodear a tales controles cuando se utilicen los resultados de los mismos como prueba de cargo y comenzar recordando que el control de alcoholemia constituye una pericia técnica de resultado incierto (SSTC 107/1985, 252/1994, 173/1997, 161/1997, 234/1997) y al que puede atribuirse el carácter de prueba pericial lato sensu (SSTC 145/1985, 89/1988, 173/1997). Normalmente está incluido en el atestado policial y, por lo tanto, tiene el valor de denuncia (SSTC 145/1985, 22/1988); si bien no cabe su reproducción en el juicio oral, puede llegar a producir los efectos de una prueba preconstituida (SSTC 138/1992, 173/1997). A este respecto, está supeditado constitucionalmente a la observancia de determinadas exigencias precisadas por constante doctrina de este Tribunal (SSTC 145/1985, 148/1985, 145/1987, 22/1988, 89/1988, 5/1989, 3/1990, 222/1991, 24/1992).
En primer lugar, es necesario que en su práctica se cumplan las garantías formales establecidas al objeto de preservar el derecho de defensa en condiciones similares a las que se ofrecen dentro del proceso judicial, especialmente, el conocimiento del interesado a través de la oportuna información de su derecho a un segundo examen alcoholimétrico y a la práctica médica de un análisis de sangre. En segundo lugar, es preciso que la incorporación al proceso se realice de forma que resulten respetados, en la medida de lo posible, los principios de inmediación judicial, oralidad y contradicción. En último término, no puede ser bastante para desvirtuar la presunción de inocencia la simple lectura o reproducción en el juicio oral del atestado en el que conste el dato objetivo del correspondiente control practicado, si no hay además oportunidad para el Juzgador de examinar por sí mismo la realidad de las circunstancias que determinaron su práctica, singularmente a través de la ratificación y declaración complementaria de quienes la efectuaron o de otros elementos probatorios concernientes a la conducción realizada, y para el mismo acusado de rebatir en el cauce procesal la versión de la acusación sobre tales extremos. En relación con este último punto de la ratificación del resultado del control de alcoholemia, la STC 24/1992 resumió las posibilidades de tal ratificación, indicando que, además de que se produzca por los Agentes que verificaron... »
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