Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
111/1999
Fecha : 14/06/1999
Publicación Boe :
19990708 [«boe» Núm. 162]
Numero de Registro :
353/1996
Ponente :
Don Julio Diego González Campos
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Viver, De Mendizábal, González, Vives, Conde Y
Jiménez.
Documentos Relacionados :
|
|
«... de los derechos que le pudieran haber asistido para su defensa.
Dada la naturaleza del test alcoholimétrico y del delito previsto en el art. 340.bis.a).1 del Código Penal (C.P.) de 1973, la incorporación del correspondiente atestado al proceso exige la realización de una actividad probatoria durante el mismo que permita contrastar su contenido en cuanto a la fiabilidad del resultado del test y el valor de éste como elemento determinante del supuesto delictivo, supuesto que no consiste en la presencia de un determinado grado de impregnación alcohólica, sino en la conducción de un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, según declaró la STC 145/1985.
El Tribunal de apelación ha revocado la Sentencia de instancia y ha absuelto a la condenada en ésta, mientras que por el contrario ha condenado al absuelto en dicha Sentencia de instancia, Sr. Villena Hernández. Todo ello sin disponer de prueba distinta de la practicada ante el Juez de lo Penal y sin efectuar una nueva valoración de la prueba; más bien parece -añade la demandaque la Audiencia Provincial ha sustituido el principio de libre valoración de la prueba por un criterio de prueba tasada, ya que otorga un valor privilegiado a la «prueba» de alcoholemia, al fundar la condena en ella. De esta manera no sólo se funda la condena en un control de alcoholemia que fue practicado sin los requisitos reglamentarios, sino que no se han sometido a ponderación otras pruebas de descargo practicadas en el acto del juicio oral, como la ficha técnica sobre los síntomas que presentaba el ahora recurrente (en la que se reconoce que no se encontraba influenciado por las bebidas alcohólicas, lo que fue ratificado en la vista por los Agentes), el croquis del accidente, la nula referencia a la señal de stop que afectaba al vehículo conducido por doña Montserrat Gastón Vidaller, y la circunstancia de que consta que este turismo presentaba daños en la puerta lateral derecha, lo que demuestra que se interpuso en la trayectoria del automóvil del actor de amparo. La demanda concluye que por las mismas razones la Sentencia de la Audiencia Provincial vulnera la presunción de inocencia al estimar que la colisión no es jurídicamente imputable a la Sra. Gastón Vidaller, sino a la excesiva velocidad del Sr. Villena Hernández y por la afectación alcohólica que retardó su capacidad de reacción. Y cita en su apoyo las SSTC 100/1985 y 145/1985.
4. Por providencia de 22 de abril de 1996 la Sección Tercera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir las actuaciones a los respectivos órganos judiciales, así como que éstos emplazaran a las partes para que si lo deseaban comparecieran en este recurso de amparo para defender sus derechos.
5. A través de otra providencia de igual fecha la misma Sección Tercera acordó formar la pieza para tramitar el incidente de suspensión y, de conformidad... »
|
|
|
|