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SENTENCIA
Numero de Referencia :
111/1999
Fecha : 14/06/1999
Publicación Boe :
19990708 [«boe» Núm. 162]
Numero de Registro :
353/1996
Ponente :
Don Julio Diego González Campos
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Viver, De Mendizábal, González, Vives, Conde Y
Jiménez.
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«...que dio 0,75 gramos de alcohol por 1.000 mm de sangre). En este segundo momento es cuando (folio 169) no se le ofrece ya la prueba en sangre, puesto que da negativa, ya que -como manifiesta otro policía en el juicio oral ( folio 168)cuando el test alcoholimétrico da positivo la prueba de sangre se le ofrece a todo el mundo. No es cierto, por tanto, que no se le ofreciera la prueba de análisis de sangre; esto sólo ocurrió en un momento en el que la prueba carecía ya de toda utilidad. En un instante más cercano a los hechos la prueba se le ofreció y fue rehusada.
El Abogado del Estado indica que no sabe a qué se refiere el recurrente cuando impugna la prueba por razones procesales, indicando la ausencia de pruebas de contraste de fiabilidad del test. En el juicio oral la actividad procesal no se limitó a una mera lectura del resultado del test, sino que éste fue corroborado por la Policía actuante, y todos los testigos del accidente fueron interrogados por tal extremo. La defensa del condenado no tuvo limitación alguna en cuanto a las pruebas de descargo que pudo hacer por lo que el reproche asume un significado abstracto y general, sin conexión específica con hecho o prueba concreta alguna. Desde el punto de vista de la validez de la prueba y a la luz de la doctrina de este Tribunal -entre otras, STC 3/1990-, ninguna objeción cabe hacer a la prueba practicada. El aparato de medición fue debidamente reseñado en las diligencias, se le informó al recurrente de que podía instar un análisis de sangre y se le practicaron tres tests alcoholimétricos, que fueron acusando un descenso en el nivel de alcohol a medida que transcurría el tiempo.
El demandante de amparo manifiesta que el único elemento de prueba en que se funda el fallo condenatorio es exclusivamente el índice de las dos primeras pruebas de alcoholemia que señala el atestado policial. Nada más inexacto según criterio del Abogado del Estado. Lo que pretende el recurrente es que se aprecien las pruebas de acuerdo con sus propios deseos. Así, por ejemplo, subraya que la ficha técnica confeccionada por la Policía manifestaba que el recurrente no daba muestras externas de conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, asignando a esta manifestación el valor de prueba pericial. Cierto que el tipo delictivo (STC 22/1988) no está cifrado en el dato químico del grado de alcohol revelado, sino en el hecho de conducir bajo la influencia de alguna sustancia que pueda reducir la capacidad de maniobra en la conducción. Pero la opinión de unos Agentes sobre el comportamiento del recurrente tiempo después del accidente ocurrido, tampoco representa -como parece pretender el demandante una prueba tasada de ciega aceptación por el Juzgador en cuanto a sus resultados. Bien se comprende que una persona puede comportarse de una manera que no revela la ingestión de alcohol ante unos Policías, después de ocurrido el accidente, y sin embargo haber conducido bajo la real influencia... »
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