Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
112/1998
Fecha : 01/06/1998
Publicación Boe :
19980703 [«boe» Núm. 158]
Numero de Registro :
3961/1994
Ponente :
Don Julio Diego González Campos
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Gabaldón, García-mon, González Y Viver.
Documentos Relacionados :
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«...Fiscal y a la demandante la posible concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC, para que alegaran sobre ello lo que tuvieran por conveniente, la Sección Tercera del Tribunal, por providencia de 2 de octubre de 1995, acordó admitir a trámite la demanda y requerir del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Liria el emplazamiento de quienes, con exclusión de la recurrente, hubieren sido parte en el proceso, a fin de que pudieran comparecer en el presente.
5. Por nueva providencia de la Sección Tercera de 7 de marzo de 1996 y de conformidad con el art. 52.1 LOTC, se acordó dar vista de las actuaciones remitidas al demandante y al Ministerio Fiscal para que en plazo común de veinte días formularan cuantas alegaciones estimasen pertinentes.
6. Las alegaciones de la recurrente se limitaron a dar por reiteradas las que fundaran el suplico de su demanda, también reiterado. El Fiscal, por su parte, en escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el 27 de marzo de 1996, considera vulnerado el derecho de la demandante a los medios de prueba pertinentes, con la consecuente indefensión, por cuanto la prueba omitida fue claramente apreciada como pertinente y útil por el propio órgano juzgador, negando sin embargo su práctica por entenderla imposible, conclusión ésta que es fruto de un error patente y manifiesto del propio juzgador, al desconocer la constancia en los autos del nuevo domicilio aportado por la apelante. Error determinante de que «el Tribunal por una resolución carente de razones adecuadas a la realidad de los hechos y por lo tanto arbitraria prive a la parte de una prueba debidamente solicitada y declarada de utilidad para el objeto del proceso (...)». Por todo ello interesa, en definitiva, se dicte Sentencia estimando el recurso de amparo al entender que la resolución recurrida vulnera el derecho fundamental a la prueba consagrado en el art. 24.2 C.E.
7. Por providencia de 28 de mayo de 1998, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 1 de junio del mismo año.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos 1. La finalidad del presente recurso consiste en determinar si la apreciación por el órgano juzgador de que la prueba testifical propuesta por la recurrente, declarada pertinente en primera instancia y sobre la que la resolución objeto de este proceso afirmó que su utilidad «estaba fuera de toda duda» (fundamento de Derecho 2.), resultó a la postre preterida como fruto de un «error patente» del juzgador, que tuvo por no designado el domicilio real del testigo propuesto, cuando tal domicilio efectivo sí fue aportado debidamente al proceso.
La queja constitucional se presenta bajo la invocación de dos derechos fundamentales: el consistente en obtener la tutela judicial de modo efectivo y sin sombra de indefensión, art. 24.1 C.E., y el que, quizás de modo más específico, garantiza el párrafo segundo del mismo artículo respecto a ... »
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