Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
112/1998
Fecha : 01/06/1998
Publicación Boe :
19980703 [«boe» Núm. 158]
Numero de Registro :
3961/1994
Ponente :
Don Julio Diego González Campos
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Gabaldón, García-mon, González Y Viver.
Documentos Relacionados :
|
|
«...disponer de los medios de prueba pertinentes para la defensa. Tanto razones sistemáticas como sustanciales aconsejan abordar el examen de dichas alegaciones por la primera de las enunciadas.
2. Respecto a la primera de las alegaciones sustentadas, no será del todo inoportuno recordar, con toda la brevedad que la claridad del caso requiere, que nuestra doctrina tiene muy reiteradamente afirmada la imposibilidad de que un juicio jurisdiccional asentado sobre un error patente en la determinación de los hechos objeto del juicio, no resulte contraria al derecho fundamental a la tutela judicial sin indefensión que el núm. 1 del art. 24 C.E. garantiza.
Más específicamente, y por lo que se refiere al «error patente» en la determinación y selección del material de hecho sobre el que se asienta la decisión, este Tribunal ha establecido con harta reiteración que el derecho fundamental mencionado resulta vulnerado cuando la resolución judicial es producto de un razonamiento que no se corresponde con la realidad, como error determinante de la resolución adoptada, hasta el punto de que, constatado el mismo, «la fundamentación jurídica pierda el sentido y alcance que la justificaba y no pueda conocerse cuál hubiese sido el sentido de la resolución de no haberse incurrido en el mismo» (STC 124/1993, fundamento jurídico 3., múltiples veces reiterado).
Tal y como, recientemente, sintetiza la STC 63/1998 -reproduciendo términos ya empleados en la STC 124/1997-, «el control por parte de este Tribunal se debe proyectar sobre una resolución judicial que es consecuencia de un error patente que produce efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano (SSTC 172/1985, 190/1990 y 101/1992; asimismo, las más recientes SSTC 160/1996, 175/1996 y 54/1997); en estos casos, el recurso de amparo es el cauce adecuado para establecer el derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 190/1990 y 101/1992, en relación con las SSTC 55/1993 y 107/1994). En similares términos, cabe mencionar la STC 117/1996 que, en relación con la doctrina del error patente, cita las SSTC 55/1993, 124/1993, 107/1994, 203/1994 y 5/1995. Hay que recordar, en todo caso, que un error es patente cuando es inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales (SSTC 219/1993 y 162/1995). Y, asimismo, que se requiere que el yerro sea determinante de la decisión adoptada, constituyendo el soporte único o básico de la resolución ( ratio decidendi) (SSTC 55/1993, 124/1993, 107/1994, 203/1994, 5/1995, 13/1995, 117/1996, 160/1996 y 58/1997)» (ibid., fundamento jurídico 2.; en el mismo sentido, entre las más recientes, SSTC 124/1997 y 170/1997).
3. Pues bien, no parecen precisos grandes esfuerzos argumentales para llegar a la conclusión de que la resolución impugnada, como argumentan de consuno la demandante y el Fiscal, incurre en el vicio consitucional que acabamos de relatar. Que la circunstancia denunciada como errónea -la no aportación... »
|
|
|
|