Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
112/2005
Fecha : 09/05/2005
Publicación Boe :
20050608
Numero de Registro :
6975-2002/
Ponente :
Doña María Emilia Casas Baamonde
Sala :
Sala Primera.
Documentos Relacionados :
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«... se aportó ningún elemento objeto para que se pudiera comprobar la presencia en tal lugar del acusado".
3. La pretensión de la demanda de amparo es que se declare la nulidad de la Sentencia condenatoria recurrida; la razón de esta petición es la vulneración de los derechos del recurrente a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, cuya declaración también se pide.
La primera de las quejas se sustenta de la doctrina jurisprudencial de la STC 167/2002, que señala que un Tribunal de apelación no puede revisar la valoración de las pruebas practicadas en primera instancia cuando la índole de las mismas exija inmediación y contradicción. Esto es lo que hizo la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz "al valorar las declaraciones prestadas por los testigos intervinientes, la víctima y las exculpatorias de mi mandante".
En la segunda de las quejas el derecho que se invoca como vulnerado es el de presunción de inocencia. Y no sólo "por ser consecuencia necesaria de lo expresado en el número anterior", sino por una segunda razón, independiente de la anterior: porque es ilógico o irrazonable el enlace del relato de valoración de las pruebas con los hechos que declara probados. Ello se constataría, en primer lugar, por la diferencia que existiría entre la descripción física del agresor que aporta la víctima y las características físicas del acusado. También se constataría por las alusiones de la Sentencia a que el acusado trataba de justificar su presencia en el momento de los hechos en un club de alterne y al testimonio de las mujeres que allí trabajaban, cuando lo cierto es, en primer lugar, que tal afirmación se refirió siempre al día anterior a los hechos, por el que también fue interrogado, y, en segundo lugar, que no testificaron dichas trabajadoras: "esta realidad ausente de contradicción alguna fue perfectamente apreciada y comentada extensamente por el Juez a quo".
4. Mediante providencia de 20 de enero de 2004 la Sección Segunda acuerda admitir a trámite la demanda de amparo. En la misma providencia acuerda, conforme a lo previsto en el art. 51 LOTC, requerir de los órganos judiciales correspondientes testimonio de las actuaciones del procedimiento que origina el presente recurso, interesando al mismo tiempo el emplazamiento de quienes fueron parte en el mismo.
5. En la misma providencia se acuerda la formación de la pieza separada de suspensión, que finaliza con el Auto 39/2004, de 9 de febrero. Esta resolución de la Sala Primera acuerda la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad y de sus accesorias de inhabilitación especial impuestas al recurrente.
6. Mediante diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de 25 de febrero de 2004 se acuerda dar vista de las actuaciones del presente recurso de amparo a las partes, con concesión de un plazo de veinte días para la presentación de las alegaciones previstas en el artículo 52.1 LOTC.
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