Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
113/1998
Fecha : 01/06/1998
Publicación Boe :
19980703 [«boe» Núm. 158]
Numero de Registro :
3413/1995
Ponente :
Don José Gabaldón López
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Gabaldón, García-mon, González Y Viver.
Documentos Relacionados :
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«...según la Generalidad de Cataluña, de una u otra forma los arts. 20.1 c) (libertad de cátedra), 23 (acceso a la función pública) y 27 ( derecho a la educación) de nuestra Constitución. Todas estas razones, continúa la Generalidad, debieron pesar en la decisión del Tribunal Supremo para admitir otros recursos de casación idénticos, lo que a su vez podría vulnerar el principio de igualdad en aplicación de la Ley por parte de los Tribunales (art. 14 C.E.).
La falta de segunda instancia en cuestiones de personal también lesiona para la Generalidad el derecho a la tutela judicial efectiva porque los vicios de la convocatoria, de existir, no son esenciales ni vulneran derechos fundamentales y la anulación de la convocatoria sería desproporcionada.
También existiría una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente material. Esta derivaría de que la Sentencia impugnada ha incurrido en error patente de relevancia constitucional en la aplicación del sistema de fuentes y de la jurisprudencia constitucional quebrando el art. 23 C.E., pues los Catedráticos perderían su cargo público, y los arts. 14 y 23 C.E. en relación con el 20.1 C.E., relativo a la libertad de cátedra, y con el art. 3 del Estatuto de Autonomía de Cataluña.
Afirma que la distribución por especialidades no infringe la disposición 16.3 de la L.O.G.S.E. ni vulnera los arts. 14 y 23 C.E., así como que la memoria se redacte en lengua catalana no vulnera los arts. 3 C.E. y 3 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, ni comporta una discriminación prohibida por el art. 14 C.
E., es más, para la Generalidad la determinación del tema de la memoria por la Administración Educativa no vulnera el derecho a la libertad de cátedra, cuestiones éstas que desarrolla de manera pormenorizada.
9. Por escrito registrado en este Tribunal el 26 de marzo de 1997, doña Isabel Julia Corujo, Procuradora de los Tribunales y de don José Manuel Badenas Duarte y otros, interesa que no se otorgue el amparo solicitado.
Alega que «cuando se interponen la mayoría de los recursos contencioso-administrativos ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, estaba en vigor el art. 64 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, posteriormente modificado por el art. 7 de la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, que entró en vigor en fecha de 6 de mayo de 1992... En consecuencia, y a tenor de lo dispuesto en el entonces vigente art. 64 de la L.R.J.C.A., el anuncio a que se refiere el art. 60 de la misma «servirá también de emplazamiento a los coadyuvantes», posición procesal que en tales fechas podían haber tenido los recurrentes, que no ostentaban aún derecho alguno derivado de la resolución recurrida... En efecto, de otorgarse finalmente el amparo solicitado de contrario, ello conllevaría la necesidad de retrotraer las actuaciones en las que, presuntamente, se produjo la lesión invocada,... »
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