Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
113/1998
Fecha : 01/06/1998
Publicación Boe :
19980703 [«boe» Núm. 158]
Numero de Registro :
3413/1995
Ponente :
Don José Gabaldón López
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Gabaldón, García-mon, González Y Viver.
Documentos Relacionados :
|
|
«...se les ha privado de la oportunidad de alegar cuanto a su derecho conviniera en defensa de las bases impugnadas, no se concreta qué argumentos distintos de los esgrimidos por la demandada hubieran podido utilizar.
Recuerda el Ministerio Fiscal que el presente recurso de amparo ofrece claras concomitancias con el resuelto por la STC 65/1994. Allí los opositores admitidos a la práctica de pruebas selectivas alegaban igualmente su derecho a ser emplazados personalmente. No obstante, este Tribunal denegó el amparo.
Dado que los solicitantes de amparo no constaban en el expediente administrativo como titulares de derechos o intereses legítimos, sino que adquirieron tal cualidad con posterioridad a la impugnación de las bases de la convocatoria, su derecho se limitaba a la intervención «en virtud de emplazamiento edictal o por propia iniciativa». No existía, por tanto, obligación legal de emplazarlos personalmente en el momento inicial del proceso contencioso-administrativo.
Según el Ministerio Fiscal, bastaría la doctrina citada para desestimar el amparo. Ahora bien, existen otros elementos relevantes a examinar. Habida cuenta de que el recurso contencioso-administrativo había sido interpuesto por más de 100 personas de la misma profesión de los hoy recurrentes, no parece verosímil que desconocieran la existencia de la impugnación judicial contra las bases de la convocatoria en la que estaban tomando parte. Así se declara, en un supuesto similar, en el ATC 133/1992. La demanda no debe pues prosperar en este aspecto, a juicio del Ministerio Fiscal.
Resta el examen de la alegada quiebra del derecho de acceso al recurso de casación. La Sala Tercera del Tribunal Supremo dicta Auto de inadmisión del recurso por entender que se trata de una cuestión de personal, excluida del acceso a la casación. Es más, abrió un trámite de audiencia acerca de la posible inadmisión, en el que los hoy recurrentes no alegaron nada de lo que ahora aducen en amparo.
No sobra recordar que -desde la STC 37/1995este Tribunal ha declarado que aunque el derecho de acceso al recurso forma parte del contenido del art. 24.1 de la Constitución, no juegan en el mismo ni el principio pro actione ni el de interpretación más favorable a la eficacia del derecho fundamental, como ocurre en el acceso a la jurisdicción. El Auto impugnado se encuentra fundado en una causa legal suficientemente motivada y no irrazonable, que lo convierte en inatacable en esta sede.
Concluye el Ministerio Fiscal afirmando que los argumentos relativos a la aplicabilidad al caso del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que ahora se aducen debieron ser ofrecidos a la Sala Tercera del Tribunal Supremo para que pudiera remediar la quiebra del derecho fundamental que hoy se alega. Al no haberlo hecho así, tampoco en este aspecto el amparo debe prosperar.
11. Por providencia de 28 de mayo de 1998, se señaló para la deliberación y votación de... »
|
|
|
|