Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
113/1998
Fecha : 01/06/1998
Publicación Boe :
19980703 [«boe» Núm. 158]
Numero de Registro :
3413/1995
Ponente :
Don José Gabaldón López
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Gabaldón, García-mon, González Y Viver.
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«...caso una presunción de conocimiento tan fundada que no resulta equiparable a la que con respecto a los ciudadanos en general representan estos procesos contenciosos y su anuncio por edictos, puesto que se apoya en un conjunto decisivo de hechos concurrentes en el caso, tales que no permiten estimar que se produjera una real indefensión.
En definitiva, pues, siendo del examen de las actuaciones de donde puede obtenerse aquella inferencia (SSTC 87/1988, 151/1988, 163/1988, 57/1991 y 334/1993, entre otras), lo antes dicho permite afirmar la presunción de que los ahora recurrentes conocían el proceso y que su aquietamiento fue voluntario o al menos negligente, pues una conducta orientada por la diligencia procesal les hubiera llevado a personarse desde que tuvieron alguna noticia de aquél para evitar los perjuicios que pudiera producirles la Sentencia. De ahí que no quepa atribuirles la diligencia que les hubiera sido exigible y les permitiese ahora afirmar el desconocimiento del proceso que alegan para mantener su actual pretensión pues, también según nuestra doctrina, sería «necesario que el ciudadano, pese a haber mantenido una actitud diligente, se vea colocado en una situación de indefensión» (STC 97/1991, tambien citada en la 229/1997).
No se debe por tanto la alegada indefensión a infracción o falta de diligencia del órgano judicial al practicar el emplazamiento, sino, junto a la de la Administración, a la pasividad de los propios recurrentes que, como eventuales solicitantes en el concurso, tuvieron conocimiento extraprocesal y medios para seguir sus incidencias administrativas y procesales en momento hábil para defender sus intereses en el recurso entablado. Por otra parte, según arguye el Ministerio Fiscal, no se concretan ahora argumentos distintos a los alegados por la Administración demandada que hubieran podido utilizarse por los interesados.
5. En cuanto al Auto del Tribunal Supremo inadmitiendo el recurso de casación ya interpuesto por quienes, habiéndoles sido favorable la resolución del concurso, fueron notificados de la Sentencia, basta aquí con traer a colación la doctrina sentada por nuestra STC 37/1995 y reiterada después, según la cual al no «encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos, el establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador» (STC 3/1983). Por ello, «el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión cuya es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial... Es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del ... »
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