Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
113/1998
Fecha : 01/06/1998
Publicación Boe :
19980703 [«boe» Núm. 158]
Numero de Registro :
3413/1995
Ponente :
Don José Gabaldón López
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Gabaldón, García-mon, González Y Viver.
Documentos Relacionados :
|
|
«...acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una Sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías» ( SSTC 3/1983 y 294/1994)». «No habiéndose cerrado la vía del recurso arbitrariamente o intuitu personae... corresponde al Tribunal Supremo la última palabra sobre la admisibilidad de los recursos de casación ante él interpuestos, a salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales». «Este recurso, con fundamento en motivos tasados numerus clausus, que sólo permite revisar la interpretación del Derecho, se clasifica entre los extraordinarios y, en consecuencia, su admisibilidad queda sometida no sólo a los requisitos meramente extrínsecos -tiempo y formay a los presupuestos comunes exigibles para el ordinario de apelación, sino a otros intrínsecos, sustantivos, relacionados con el contenido y viabilidad de la pretensión, cuyo régimen es más severo por su propia naturaleza (STC 37/1995)».
En consecuencia, la decisión del Tribunal Supremo debidamente motivada y que no puede ser calificada de arbitraria, o manifiestamente errónea, no puede considerarse como contraria al art. 24 C.E. Procede, por tanto, desestimar también este motivo del recurso y tanto más cuanto que, habiendo abierto un trámite de audiencia sobre su admisión, los recurrentes no ofrecieron en él ninguno de los argumentos utilizados después, ni siquiera el de la posible indefensión determinante de la vulneración de aquel derecho fundamental, incumpliendo, como alega el Fiscal, el requisito de su invocación previa [art. 44.1 c) de la LOTC].
6. Por último, en cuanto a las demás vulneraciones invocadas (arts. 14, derecho de igualdad, y 27 en cuanto los recurrentes estimaban en él incluida la libertad de cátedra), baste decir que no sólo carecen manifiestamente de contenido constitucional, sino que resulta evidente su alegación meramente retórica y sin ninguna conexión con lo que es la esencia del presente amparo, que radica en si hubo o no indefensión para los recurrentes por el hecho de que no se les emplazara personalmente en el proceso contencioso-administrativo. Ninguna alegación se hace en cuanto a la causa y alcance de una pretendida vulneración de la igualdad ni se acierta a colegir cómo puede en el caso haberse vulnerado la libertad de cátedra.
Fallo: FALLO En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA, Ha decidido Desestimar el presente recurso de amparo.
Dada en Madrid, a uno de junio de mil novecientos noventa y ocho.
|
|
|
|