Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
114/1999
Fecha : 14/06/1999
Publicación Boe :
19990708 [«boe» Núm. 162]
Numero de Registro :
4186/1996
Ponente :
Don Tomás S Vives Antón
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Viver, De Mendizábal, González, Vives, Conde Y
Jiménez.
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«... Las demás partes personadas en la presente demanda de amparo pusieron de manifiesto en sus escritos de alegaciones que la cuestión suscitada en este caso, la impugnación del Acuerdo de la Junta Electoral Central por la que se consideró irrevocable la renuncia a cargo publico presentada por el recurrente y, en consecuencia, se expidió la credencial de Concejal a una tercera persona, está pendiente aún de resolución ante el Tribunal Supremo, cosa que no hizo constar el recurrente ni en su escrito de interposición del recurso de amparo ni en el escrito en el que elevó sus alegaciones. De los Autos se desprende que el recurrente interpuso el 10 de octubre de 1996 recurso contencioso electoral ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña contra el Acuerdo de la Junta Electoral Central en cuestión, recayendo Sentencia el 11 de noviembre de 1996. El 14 de octubre de 1996 interpuso, a su vez, recurso contencioso-administrativo al amparo de lo dispuesto en la Ley 62/1978, de 28 de diciembre, que aún pende ante la Sección Séptima, Sala Tercera del Tribunal Supremo, de acuerdo con la providencia de este último Tribunal de 2 de julio de 1997.
El recurso de amparo, por tanto, se interpuso por el demandante después de recaída Sentencia en el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y antes de que se hubiese resuelto por el Tribunal Supremo el mencionado recurso contencioso-administrativo, cuyo objeto, como lo fue el del recurso contencioso electoral planteado ante el aludido Tribunal Superior de Justicia, no es otro que el mismo que se ha planteado ante nosotros, a saber, la hipotética vulneración del art. 23.2 y art. 24.1 C.E. por el Acuerdo de la Junta Electoral Central de 27 de septiembre de 1996. En consecuencia, la eventual lesión de los derechos fundamentales del recurrente aún podría encontrar adecuada reparación en la vía judicial ordinaria todavía abierta.
2. Hemos de considerar, por lo tanto, que se ha acudido al recurso de amparo constitucional sin haber agotado la vía judicial ordinaria.
En consecuencia, cualquier pronunciamiento de fondo acerca del mismo sería prematuro. Como hemos afirmado en reiteradas ocasiones, la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo constitucional impone que sólo pueda acudirse a él cuando ya no existe posibilidad alguna de que, por la jurisdicción ordinaria, se repare la vulneración del derecho fundamental (SSTC 170/1995, 205/1997, 181/1998 y 13/1999).
Por otra parte, la viabilidad del examen de los requisitos exigidos para la admisión a tramite en el momento de dictar sentencia ha sido reiterada en numerosas ocasiones por este Tribunal. Desde la STC 14/1982 hemos afirmado que el carácter tasado de los pronunciamiento previstos en el art. 53 LOTC no es obstáculo que pueda vedar, en momento distinto del previsto para la admisión de los recursos de amparo, un pronunciamiento de inadmisión por la falta de presupuestos procesales en la acción de estas demandas. ... »
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