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SENTENCIA
Numero de Referencia :
114/1999
Fecha : 14/06/1999
Publicación Boe :
19990708 [«boe» Núm. 162]
Numero de Registro :
4186/1996
Ponente :
Don Tomás S Vives Antón
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Viver, De Mendizábal, González, Vives, Conde Y
Jiménez.
Documentos Relacionados :
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«...En tal caso, nuestro pronunciamiento no podrá ser otro más que el de inadmisión del amparo solicitado, como sucede en el presente caso (SSTC 5/1997, 185/1997, 205/1997, 51/1998, 76/1998, 90/1998, 146/1998).
3. Concurre en este recurso, además, una singularidad que es necesario subrayar. En reiteradas ocasiones hemos dicho que las partes en el proceso de amparo deben colaborar con este Tribunal para obtener una rápida y eficaz tutela de sus derechos e intereses y de ello cabe deducir la exigencia de que su comportamiento se rija por el principio de buena fe procesal. No ha sido precisamente éste el comportamiento seguido por el recurrente, pues ocultó a este Tribunal que había interpuesto recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Supremo impugnando el mismo objeto contra el que dirigió también su demanda de amparo: el acuerdo de la Junta Electoral Central de 27 de septiembre de 1996. El Tribunal Constitucional tuvo conocimiento de la existencia de dicho recurso porque así se lo comunicaron en sus distintos escritos las partes personadas, que no el recurrente. El propio demandante de amparo, a requerimiento de esta Sala, reconoció, en escrito fechado el 2 de octubre de 1998, que, efectivamente, no había agotado la vía judicial ordinaria como es preceptivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 43 LOTC, en relación con el art. 50.1. a) LOTC, sin que los argumentos ofrecidos puedan servir para sanar tal tacha de procedibilidad ni para acreditar que, no obstante, actuó con buena fe procesal. Por todo ello, advertida la mala fe procesal del recurrente y con arreglo a lo dispuesto en el art. 95.2 y 3 LOTC, este Tribunal acuerda imponerle las costas derivadas de la tramitación del presente recurso de amparo y una multa de 50.000 pesetas.
Fallo: FALLO En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA, Ha decidido 1. Inadmitir la demanda de amparo.
2. Condenar al recurrente al pago de las costas e imponerle una multa de 50.000 pesetas, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 95.2 y 3 LOTC.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a catorce de junio de mil novecientos noventa y nueve.
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