Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
114/1999
Fecha : 14/06/1999
Publicación Boe :
19990708 [«boe» Núm. 162]
Numero de Registro :
4186/1996
Ponente :
Don Tomás S Vives Antón
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Viver, De Mendizábal, González, Vives, Conde Y
Jiménez.
Documentos Relacionados :
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«... por el Letrado don Salvador Cuadreny i Minovis.
10. Por providencia de 5 marzo 1998, la Sección Cuarta de este Tribunal tuvo por personados y partes en el procedimiento a doña Montserrat Carreras García, al Partido Unión Independiente por Cunit y al Partido Convergència y Unió, representados por el Procurador don José Manuel Dorremochea Aramburu, acordándose entender con él las sucesivas actuaciones. Acordó también dar vista de las actuaciones recibidas a todas las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, dentro de los cuales podrían presentar las alegaciones que estimasen pertinentes con arreglo a lo establecido en el art. 52.1 LOTC.
11. Por providencia de 12 de marzo de 1998 la Sección Cuarta de este Tribunal acordó dar vista de las actuaciones recibidas por plazo de veinte días, dentro de los cuales podría presentar las alegaciones que estimase pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC al señor Letrado de las Cortes Generales, conforme a lo dispuesto en la Ley 52/1997, de 27 noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas y a lo solicitado por el Abogado del Estado en su escrito de 4 de diciembre de 1997.
12. Por escrito registrado en este Tribunal el 2 de abril de 1998 elevó sus alegatos doña Montserrat Carreras García, quien solicitó la desestimación del presente recurso de amparo. Razona la parte que esta demanda de amparo debe tramitarse de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo de este Tribunal de 24 de abril de 1991 por el que se regula el recurso de amparo subsiguiente al recurso contencioso electoral regulado en el art. 114.2 L.O.R.E.G., siéndole de aplicación la jurisprudencia que ha sentado el Tribunal Constitucional en la aplicación de dicho acuerdo respecto de los denominados recursos de amparo electorales. La parte pone especial acento en el deslinde entre las cuestiones de mera legalidad electoral y las de legalidad electoral con relevancia constitucional a los efectos de la delimitación del ámbito sobre el que puede pronunciarse este Tribunal en la resolución de aquellos recursos de amparo que ante el mismo se interpongan. Señala la parte también que el recurrente interpuso el día 14 de octubre de 1996 recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Junta Electoral Central de 27 de septiembre de 1996, al amparo de lo dispuesto en la Ley 62/1978, de 28 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos de la Persona, ante el Tribunal Supremo. Y que las diligencias previas abiertas con motivo de la denuncia formulada por el recurrente ante el Juzgado de Guardia de Vendrell fueron sobreseídas provisionalmente por Auto de 17 de mayo de 1997 y reabiertas por Auto de 3 de noviembre de 1997.
A juicio de doña Montserrat Carreras García, las distintas vías judiciales intentadas por el recurrente para impugnar el Acuerdo de la Junta Electoral Central no son sino maniobras dirigidas a mantener en el gobierno... »
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