Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
114/1999
Fecha : 14/06/1999
Publicación Boe :
19990708 [«boe» Núm. 162]
Numero de Registro :
4186/1996
Ponente :
Don Tomás S Vives Antón
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Viver, De Mendizábal, González, Vives, Conde Y
Jiménez.
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«... que la expresión de una discrepancia del recurrente en amparo con la valoración de los hechos realizada por el mencionado Tribunal Superior de Justicia.
En cuanto a la aducida lesión del art. 24.1 C.E., señala el Letrado de las Cortes Generales su total falta de entidad y fundamento, y en particular respecto de la supuesta cuestión de prejudicialidad penal argüida por el recurrente, pues, sigue diciendo el Letrado, nada impedía al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña pronunciarse sobre los vicios del consentimiento que pudieren tener su origen en hechos constitutivos en su caso de infracciones civiles y no penales.
15. Por escrito registrado en este Tribunal el 3 de abril de 1998 elevó sus alegaciones el Ministerio Fiscal, solicitando la desestimación del presente recurso de amparo. Sostiene el Ministerio Fiscal que el examen de la demanda de amparo debe constreñirse únicamente a la supuesta lesión del derecho a ejercer el cargo público sin interferencias y a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad (art. 23.2 C.E.), pues, si el contencioso electoral es un procedimiento de protección de derechos fundamentales y el objeto del mismo ha sido la determinación de los efectos de la revocación de la renuncia al cargo público hecha por el recurrente, la lesión del art. 24.1 C.E. debe ser obviada y la resolución del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña tomada como la que pone fin a la vía judicial ordinaria. De ello dedujo el Ministerio Fiscal la inadmisión de la letra c) del suplico de la demanda de amparo, relativa al reconocimiento del derecho a la tutela judicial efectiva mediante la obtención de una resolución judicial en las diligencias previas núm. 686/96 seguidas ante el Juez de Instrucción núm. 2 de Vendrell, dada su irrelevancia a los efectos del presente amparo. Por todas estas razones, este recurso debe entenderse interpuesto, sigue diciendo el Ministerio Fiscal, al amparo del art. 43 LOTC.
Entrando en el fondo de la cuestión, razona el Ministerio Fiscal que el núcleo de la misma no lo constituye tanto la concurrencia o no de vicios de la voluntad invalidantes de la renuncia al cargo público hecha por el demandante de amparo, como la interpretación que deba darse al art. 9.4 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales. Al respecto han recaído diversas Sentencias del Tribunal Constitucional que deben ser tenidas en cuenta, tal y como así hizo el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (SSTC 7/1984,185/1993, 81/1994), de las que cabe deducir que la renuncia surte efectos automáticos, sin necesidad de que haya de ser tomada en consideración por el Pleno del Ayuntamiento. Opina el Ministerio Fiscal que los supuestos vicios del consentimiento, aducidos por el recurrente, carecen de identidad, pues no son sino las eventuales consecuencias de sus previas actuaciones como Concejal y que deben tomarse como uno de los riesgos que deben... »
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