Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
114/1999
Fecha : 14/06/1999
Publicación Boe :
19990708 [«boe» Núm. 162]
Numero de Registro :
4186/1996
Ponente :
Don Tomás S Vives Antón
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Viver, De Mendizábal, González, Vives, Conde Y
Jiménez.
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«... quienes ocupan y ejercen cargos políticos.
16. Por providencia de 17 septiembre 1998, la Sala Segunda de este Tribunal acordó conceder un plazo de diez días a la parte recurrente para que manifieste si interpuso recurso contencioso-administrativo al amparo de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, contra el mismo acuerdo de la Junta Electoral Central objeto del presente recurso, indicando en su caso el estado procesal en que se encuentran las actuaciones.
17. Mediante escrito presentado ante el Juzgado de Guardia el 2 de octubre de 1998, y registrado en este Tribunal el 5 de octubre del mismo año, el recurrente comunicó a este Tribunal conforme a lo requerido por él en su providencia de 17 de septiembre de 1998, que interpuso, en efecto, recurso contencioso electoral tramitándose conforme a la ley 62/1978 ante el Tribunal Supremo, y que ha recibido el número 676/96, turnándose a su Sección Séptima, Sala Tercera.
18. Por providencia de 8 de octubre de 1998 la Sala Segunda de este Tribunal Constitucional acordó el plazo común de diez días a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, para que formulasen las alegaciones que estimasen convenientes sobre la falta de agotamiento de la vía judicial, por encontrarse pendiente de resolución el recurso de casación interpuesto por el recurrente contra la Sentencia dictada en la causa antecedente de este proceso constitucional, con arreglo a lo dispuesto en el art. 84 LOTC.
19. Por escrito registrado en este Tribunal el 24 de octubre de 1998 elevó sus alegatos el recurrente, reconociendo que no había agotado la vía judicial ordinaria, al estar aún pendiente el recurso de casación núm. 676/96. No obstante, razona el recurrente, que ello no es óbice para la resolución del recurso de amparo en lo relativo a su fondo por las razones que siguen. En primer lugar, la demora en la resolución de los procedimientos judiciales tanto ordinarios como el que se siga ante el Tribunal Constitucional dejaría ayuno de garantía al recurrente respecto de sus derechos fundamentales, en contra de lo dispuesto en los arts. 53.2 y 23 C.E. De no haber interpuesto el recurso de amparo una vez conocida la Sentencia desestimatoria del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se le habría privado ilícitamente de su cargo público, lo que podría llegar a ser irreparable habida cuenta de que, al tiempo en el que se dictasen las pertinentes resoluciones judiciales, probablemente ya se habrían celebrado las próximas elecciones municipales. Argumento que el recurrente intenta reforzar señalando el carácter urgente del trámite de recurso de amparo electoral conforme al Acuerdo de 24 de abril de 1991 de este Tribunal Constitucional que desarrolla en este aspecto lo previsto en el art. 114 L.O.R.E.
G.
20. Por escrito registrado en este Tribunal el 22 de octubre de 1998 eleva sus alegaciones doña Montserrat Carreras García, interesando la inadmisión del recurso de amparo solicitado por no ... »
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