Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
114/2006
Fecha : 05/04/2006
Publicación Boe :
20060509
Numero de Registro :
24-2002/
Ponente :
Don Pablo Pérez Tremps
Sala :
Sala Primera.
Documentos Relacionados :
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«... en el ATC 516/2004, de 20 de diciembre, en virtud de la solicitud efectuada por el recurrente en relación con el Auto dictado en el incidente de suspensión, es preciso volver sobre este particular, toda vez que este Tribunal expresamente acordó resolver sobre ello en Sentencia. Para ello resulta necesario destacar previamente una serie de consideraciones tanto sobre el alcance de la publicidad y publicación de las resoluciones jurisdiccionales de este Tribunal como sobre las posibilidades de hacer excepciones a la completa identificación de las partes procesales a través de la inclusión de sus iniciales.
En primer lugar, ha de incidirse en que la Ley Orgánica de este Tribunal establece, por un lado, y en su artículo 1.1, que «[e]l Tribunal Constitucional, como intérprete supremo de la Constitución, es independiente de los demás órganos constitucionales y está sometido sólo a la Constitución y a la presente Ley Orgánica»; y, por otro, y en su artículo 80, que se aplicarán con carácter supletorio las previsiones de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), entre otras materias, en lo relativo a la «publicidad y forma de los actos». Ello determina que resulte inequívoco, desde la perspectiva de la concreta naturaleza de la cuestión que se suscita y el órgano al que corresponde resolver sobre la misma, que al aparecer referida al alcance de la publicidad de una resolución de este Tribunal y fundamentarse en la alegación del ejercicio de derechos fundamentales, sea una cuestión jurisdiccional de exclusiva competencia de este Tribunal, en tanto que juez del caso en el que se suscita y, a la vez, supremo intérprete de la Constitución y órgano jurisdiccional superior en cuanto afecta a garantías constitucionales ( art. 123.1 CE). Igualmente, también determina que, desde la perspectiva de la normativa aplicable para resolver esta cuestión, las únicas previsiones a las que en exclusiva ha de atender este Tribunal tanto en lo relativo a la publicidad y publicación de sus resoluciones judiciales como, en su caso, a la posibilidad de omitir la identificación de las partes, sean la propia Constitución y la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y, en lo no regulado por éstas y cuando resulten compatibles con la exigencia de la publicidad de las resoluciones del Tribunal Constitucional, la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de Enjuiciamiento Civil, toda vez que, como ya ha reiterado este Tribunal, la aplicación supletoria prevista en el art. 80 LOTC sólo será posible en la medida en que no contradiga lo dispuesto en la Ley Orgánica y sus principios inspiradores (STC 86/1982, de 23 de diciembre, FJ 2, y ATC 425/2003, de 17 de diciembre, FJ 5).
6. En concreto, en cuanto a la publicidad y publicación de las resoluciones jurisdiccionales del Tribunal Constitucional, las previsiones establecidas en la Constitución son, por un lado, el art. 120 CE, en cuyos apartados ... »
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