Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
114/2006
Fecha : 05/04/2006
Publicación Boe :
20060509
Numero de Registro :
24-2002/
Ponente :
Don Pablo Pérez Tremps
Sala :
Sala Primera.
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«...los preceptos y principios constitucionales realiza este Tribunal. En segundo lugar, que, en la medida en que esa función está vinculada con el contenido de las resoluciones jurisdiccionales de este Tribunal, con independencia de su carácter y del proceso en que se dicten, la necesidad de máxima accesibilidad debe ser extensible a todas las resoluciones jurisdiccionales del Tribunal siempre que incorporen doctrina constitucional, incluyéndose, por tanto, los Autos. En tercer lugar, que la exigencia de máxima accesibilidad, si bien respecto de Sentencia y Declaraciones podría quedar garantizada formalmente con su publicación en el Boletín Oficial, sin embargo, materialmente, junto con la de los Autos, y conforme a lo previsto en el art. 99.
2 LOTC, es función ineludible del Tribunal Constitucional garantizarla y dotarla de eficacia, a través de dar publicidad a su contenido por los medios -impresos, informáticos o de otra índoleque resulten precisos. Y, por último, que la publicidad que así debe ser garantizada es la de la resolución judicial en su integridad, incluyendo, por lo común, la completa identificación de quienes hayan sido parte en el proceso constitucional respectivo, en tanto que permite asegurar intereses de indudable relevancia constitucional, como son, ante todo, la constancia del imparcial ejercicio de la jurisdicción constitucional y el derecho de todos a ser informados de las circunstancias, también las personales, de los casos que por su trascendencia acceden, precisamente, a esta jurisdicción; y ello sin olvidar que, en no pocos supuestos, el conocimiento de tales circunstancias será necesario para la correcta intelección de la aplicación, en el caso, de la propia doctrina constitucional.
Igualmente, debe destacarse que es también una consecuencia derivada de todo lo anterior, que no resulta posible hacer una distinción entre una supuesta publicidad formal, fundamentada en la obligación de publicación de las Sentencias y Declaraciones en el «Boletín Oficial del Estado» -sea en soporte papel, electrónico o cualquier otro que en cada momento se decida legalmentey una publicidad material, fundamentada en la obligación de dotar de máxima difusión y accesibilidad pública a las resoluciones jurisdiccionales de este Tribunal y que se concreta en la inserción que de las mismas realiza el propio Tribunal Constitucional en sus recopilaciones jurisprudenciales -también con independencia de que sea en soporte papel, informático, en internet o cualquier otro que pudiera acordarse-, ya que si bien la primera tiene eventuales efectos jurídicos que no son aplicables a la segunda, sin embargo, ambas suponen una publicidad exigida legalmente. Ello refuerza la conclusión, ya señalada anteriormente, de que cualquier cuestión relativa a la eventual omisión de la identificación de las partes intervinientes en un proceso constitucional tanto en la resolución jurisdiccional que se dicte como en la publicidad ... »
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