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SENTENCIA
Numero de Referencia :
114/2006
Fecha : 05/04/2006
Publicación Boe :
20060509
Numero de Registro :
24-2002/
Ponente :
Don Pablo Pérez Tremps
Sala :
Sala Primera.
Documentos Relacionados :
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«...que de la misma se haga por parte de este Tribunal, al amparo de la obligación formal de publicación en el Boletín Oficial o de la obligación material de darle la máxima difusión, es de naturaleza jurisdiccional y corresponde resolverla de manera exclusiva y excluyente a este Tribunal con la sola sujeción a lo previsto en la Constitución y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
7. La exigencia constitucional de máxima difusión y publicidad del contenido íntegro de las resoluciones jurisdiccionales de este Tribunal que incorporan doctrina constitucional, sin embargo, no es de carácter absoluto y cabe ser excepcionada en determinados supuestos. Aunque no existe, en lo que se refiere específicamente a las resoluciones jurisdiccionales de este Tribunal, una previsión concreta sobre esta posibilidad, no obstante, se puede derivar, por un lado, y como ya se destacara en el ATC 516/2004, de 20 de diciembre, FJ 1, del art. 120.1 CE, que al enunciar el principio de publicidad de las actuaciones judiciales, establece la posibilidad de excepcionarlo en los términos previstos en la leyes de procedimiento; y, por otro, y especialmente, de la circunstancia de que, como cualquier otra exigencia constitucional, dicho principio puede resultar limitado por la eventual prevalencia de otros derechos fundamentales y garantías constitucionales con los que entre en conflicto, y que debe ser ponderada en cada caso.
Más complejo resulta delimitar los criterios que hacen posible establecer excepciones a esta exigencia constitucional por resultar prevalentes otros intereses constitucionales. El art. 6.4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, por la que se regula la protección de datos de carácter personal (en adelante LOPD), establece que «[e]n los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal». Más en particular, la posibilidad de excepcionar la publicidad de la integridad de una resolución judicial ha sido recientemente incorporada al ordenamiento jurídico merced a la reforma operada en el art. 266.
1 LOPJ por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, que ha añadido en dicho precepto un párrafo segundo en el que se establece que «[e]l acceso al texto de las sentencias, o a determinados extremos de las mismas, podrá quedar restringido cuando el mismo pudiera afectar al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda, así como, con carácter general, para evitar que las sentencias puedan ser usadas con fines contrarios a las leyes». Estas previsiones no se refieren específicamente a la publicidad de las resoluciones de este Tribunal. Ambas se sitúan... »
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