Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
114/2006
Fecha : 05/04/2006
Publicación Boe :
20060509
Numero de Registro :
24-2002/
Ponente :
Don Pablo Pérez Tremps
Sala :
Sala Primera.
Documentos Relacionados :
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«... fuera del marco normativo que encuadra la actividad jurisdiccional del Tribunal Constitucional, que, como se ha recordado, sólo está sometido en el ejercicio de la misma a la Constitución y a su Ley Orgánica (art. 1.1 LOTC). No obstante, el art. 266.1 LOPJ, de conformidad con el art. 80 LOTC, resulta aplicable de manera subsidiaria e indirecta, y en los límites en que resulte posible por ser compatible con la específica exigencia de máxima difusión de las resoluciones jurisdiccionales de este Tribunal, toda vez que, como ya hemos reiterado, la aplicación supletoria prevista en el art. 80 LOTC sólo será posible en la medida en que no contradiga lo dispuesto en la Ley Orgánica y sus principios inspiradores (STC 86/1982, de 23 de diciembre, FJ 2, y ATC 425/2003, de 17 de diciembre, FJ 5).
Siendo evidente que la posibilidad misma, prevista en el art. 266.1 LOPJ, de restringir totalmente el acceso al texto de una Sentencia podría resultar problemática, en lo que se refiere a las Sentencias constitucionales, merced a la obligación de su publicación formal en el Boletín Oficial, prevista tanto en el art. 164.1 CE como en el art. 86.2 LOTC, y que, incluso, la posibilidad de omitir la identificación de las partes intervinientes en el proceso puede resultar, por lo común, mucho más excepcional en los procesos constitucionales que en los procesos judiciales, merced a la obligación material, derivada de los arts. 164.1 CE y 99.2 LOTC, de garantizar la máxima difusión de las resoluciones jurisdiccionales de este Tribunal; el art. 266.1 LOPJ en conjunción con el citado art. 6.4 LOPD, en todo caso, puede servir de elemento de referencia tanto en lo relativo a establecer la necesidad de que la decisión sobre la restricción de la publicidad de las partes intervinientes en el proceso constitucional se realice haciendo una ponderación individualizada de los intereses constitucionales concurrentes en el caso con los que el principio de publicidad pueda entrar en conflicto, como en lo relativo a poner de manifiesto cuáles son los intereses que pudieran resultar prevalentes, singularmente el derecho a la intimidad, los derechos de quienes requieren un especial deber de tutela, la garantía del anonimato, cuando proceda, de las víctimas y perjudicados, y la evitación de que dichos datos puedan ser usados con fines contrarios a las leyes. En todo caso, debe hacerse especial incidencia en que el tenor literal del art. 266.1 LOPJ no implica una limitación de los derechos fundamentales y garantías constitucionales con los que pueda entrar eventualmente en conflicto el principio constitucional de máxima difusión de las resoluciones jurisdiccionales del Tribunal Constitucional, toda vez que cualquier derecho fundamental o garantía constitucional es susceptible de ser ponderado respecto de la posibilidad de hacer excepciones a dicho principio, incluyendo, desde luego, el derecho fundamental previsto en el art. 18.4 CE en los términos ... »
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