Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
114/2006
Fecha : 05/04/2006
Publicación Boe :
20060509
Numero de Registro :
24-2002/
Ponente :
Don Pablo Pérez Tremps
Sala :
Sala Primera.
Documentos Relacionados :
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«... Así, el Reglamento del Tribunal, en su versión consolidada que entró en vigor el 1 de diciembre de 2005, establece en su art. 47.3 que los demandantes que no deseen que su identidad sea revelada públicamente deberán solicitarlo y exponer las razones que justifiquen la excepción del principio general de publicidad del procedimiento y que el Presidente de la Sala sólo podrá autorizar el anonimato en casos excepcionales y debidamente justificados. Del mismo modo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la Sentencia de 25 de febrero de 1997, Z. c. Finlandia, ya declaró la existencia de un interés general en garantizar la transparencia de los procesos judiciales para preservar la confianza pública en la justicia ( 77) cuya relevancia implica que no necesariamente deba ceder en caso de entrar en conflicto con el derecho a la intimidad, incluso en relación con un aspecto tan sensible como es la protección de la confidencialidad de los datos médicos ( 97).
Por tanto, como ya se ha destacado, este Tribunal puede excepcionar mediante una decisión jurisdiccional, adoptada de oficio o a instancia de parte, la exigencia constitucional de máxima difusión y publicidad del contenido íntegro de sus resoluciones jurisdiccionales que incorporan doctrina constitucional, en lo relativo a la identificación de las partes intervinientes en el proceso, si bien dicha decisión sólo resultará procedente cuando a partir de la ponderación de circunstancias concurrentes en el caso debidamente acreditadas quede justificada por resultar prevalentes otros intereses constitucionales.
8. En el presente caso el recurrente alegó para fundamentar su solicitud tanto motivos de seguridad personal, como de prestigio y dignidad personal y profesional. La concreta ponderación de estos motivos, como se ha señalado anteriormente, ya fue desarrollada por este Tribunal en el fundamento jurídico 2 del citado ATC 516/2004, de 20 de diciembre, en relación con la solicitud del recurrente de que tanto el Auto dictado en el incidente de suspensión de este proceso de amparo como cualesquiera otro que pudiera recaer, se publicasen citando sólo sus iniciales.
En dicha resolución se señaló, en relación con los motivos de seguridad personal, que el recurrente hace residenciar en la posible actuación de terceros ajenos al procedimiento judicial derivados de su actividad profesional, «en primer lugar, que la situación de riesgo no tiene su origen directo ni indirecto en el procedimiento que ha dado lugar al presente amparo, sino que es previa y absolutamente desvinculada del mismo; en segundo lugar, que los hechos que dieron lugar a la Sentencia condenatoria recurrida en amparo aparecen vinculados al ámbito de actuación privada del recurrente sin que guarden ninguna relación directa ni indirecta con el desarrollo de su actividad profesional; y, por último, que, en cualquier caso, ni en el Auto de suspensión ya dictado se hace referencia a ningún dato personal... »
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