Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
116/1998
Fecha : 02/06/1998
Publicación Boe :
19980703 [«boe» Núm. 158]
Ponente :
Don Pedro Cruz Villalón
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Gimeno, Cruz, Jiménez De Parga Y
García.
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BOE núm. 158. Suplemento Viernes 3 julio 1998 21 lizada, a la vista de la condición de coimputado del autor del testimonio que constituía dicha prueba, de su retractación posterior como testigo durante la vista oral y de la falsedad del dato con el que se pretende corroborar el testimonio.
Al respecto resulta crucial la jurisprudencia sentada por la STC 153/1997, recientemente reiterada por la STC 49/1998, que recoge y complementa la doctrina de este Tribunal referente a la relación de la valoración del testimonio del coimputado con el derecho a la presunción de inocencia. Sus aspectos esenciales se recogen en el siguiente fragmento: «Cuando la única prueba de cargo consiste en la declaración de un coimputado --como ocurre en este caso--, es preciso recordar la doctrina de este Tribunal, conforme a la cual el acusado, a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad sino que puede callar total o parcialmente o incluso mentir (STC 129/1996; en sentido similar STC 197/1995), en virtud de los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, reconocidos en el art. 24.2 de la C.E., y que son garantías instrumentales del más amplio derecho a la defensa (SSTC 29/1995, 197/1995; véase además Sentencia del T.E.D.H. de 25 de febrero de 1993, asunto Funke, A. 256-A). Es por ello por lo que la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando siendo única, como aquí ocurre, no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas en contra del recurrente» (fundamento jurídico 6.o ). Así, pues, a la vista de los condicionantes que afectan al coimputado de sometimiento a un proceso penal y de ausencia de un deber de veracidad, el umbral mínimo que da paso al campo de libre valoración judicial de la prueba practicada está conformado en este tipo de supuestos por la adición a las declaraciones del coimputado de algún dato que corrobore mínimamente su contenido. Antes de ese mínimo no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que demarca la presunción de inocencia.
En el presente caso puede apreciarse que, junto con las diversas declaraciones del coimputado y la persistencia de su contenido esencial, la Sala enjuiciadora tomó en cuenta, al menos, dos elementos de corroboración, y que, como destaca el Ministerio Fiscal, tenía a su disposición otros datos que, por las razones que fueran, no constituyeron objeto de su atención o de su expresión. Es el primero de aquellos elementos el hallazgo en su poder de una factura de hotel a nombre de otro coprocesado de nacionalidad colombiana. Como subraya el Tribunal Supremo, es irrelevante el error producido en la transcripción de los apellidos de aquél, pues es lo cierto que el nombre y apellidos de la factura que figura en el folio 31 de las actuaciones coinciden con los del coencausado de aquella nacionalidad. El segundo elemento que confirmaría... »
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