Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
116/1998
Fecha : 02/06/1998
Publicación Boe :
19980703 [«boe» Núm. 158]
Numero de Registro :
2611/1995
Ponente :
Don Pedro Cruz Villalón
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Gimeno, Cruz, Jiménez De Parga Y
García.
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«... de esta Sentencia «ese deber específico de motivación tan sólo será posible en las pretensiones de amparo» de derechos fundamentales de carácter material y no cuando se trate de satisfacer otro tipo de pretensiones, con respecto a las cuales las Juzgados y Tribunales serán dueños de acudir a las fórmulas impresas o estereotipadas.
4. De lo anteriormente expuesto se infieren los peligrosos efectos expansivos de la doctrina que esta Sentencia (de la que discrepamos respetuosamente) contiene, pues, frente a nuestra doctrina tradicional, nacida con ocasión de la puesta en relación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 con el mandato constitucional contenido en el art. 120.3 C.E., conforme al cual «las Sentencias serán siempre motivadas», doctrina que obligaba a todos los Juzgados y Tribunales a motivar (aunque lo fuera breve o concisamente) «específicamente» sus Sentencias, la actual viene a revisarla, permitiendo que sentencias «de plantilla» o de programa informático (en las que no existe otro elemento individualizador fuera de la denominación de las partes y del número de autos) puedan ser dictadas, no sólo en los recursos penales de apelación de Sentencias absolutorias, sino en las recaídas anualmente en los cientos de miles de recursos de apelación (y, por qué no, también de casación) civiles, laborales y administrativos.
Al legitimar esta práctica, desgraciadamente no infrecuente ante la sobrecarga que sufren nuestros Juzgados y Tribunales, esta Sala Primera ha renunciado a efectuar un control material de la obligación constitucional de motivación específica de las sentencias. Y ante esta renuncia, tan solo cabe esperar que nuestros Tribunales no utilicen tales fórmulas en las que se dice que «no ha existido error en la valoración de la prueba», sin que sepamos a ciencia cierta por qué, o que «los hechos son ajustados a Derecho» sin que se pueda saber si el Tribunal ha reflexionado sobre la aplicación de norma alguna del ordenamiento. De lo contrario, mejor será que el legislador suprima los medios de impugnación contra las Sentencias, pues no se puede tener al justiciable meses e incluso años en espera de una Sentencia de segunda instancia, para que se vuelva a su casa con la duda razonable de que, a lo peor, el Tribunal de apelación no ha leído siquiera el recurso presentado por su Abogado.
Publíquese este voto en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, a dos de junio de mil novecientos noventa y ocho.
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