Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
116/1998
Fecha : 02/06/1998
Publicación Boe :
19980703 [«boe» Núm. 158]
Numero de Registro :
2611/1995
Ponente :
Don Pedro Cruz Villalón
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Gimeno, Cruz, Jiménez De Parga Y
García.
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«... de esta parte que en su recurso atacaba el relato fáctico de la Sentencia apelada y sin fundamentar ni siquiera mínimamente la base jurídica la resolución dictada, concluyendo que se ha vulnerado el derecho fundamental reconocido en el art. 24.2 C.E.» Ya en el trámite de alegaciones, tras reproducir el texto del fundamento jurídico único de la Sentencia impugnada, el mismo demandante de amparo se limita a exponer, sin desarrollo argumental alguno, que dicha Sentencia ha vulnerado el derecho reconocido en el art. 24.1 C.E., en cuanto comprende el derecho a que las resoluciones judiciales sean motivadas. El Ministerio Fiscal, por su parte, se ha opuesto a la concesión del amparo por entender que la respuesta obtenida en la segunda instancia, si bien puede calificarse de general, es suficiente a la petición revisora.
2. La resolución impugnada, en la medida en que pueda entenderse que tal vicio también se alega, no ha incurrido en incongruencia omisiva. Esta última, como es bien sabido, supone una «denegación técnica de justicia», que se produce tanto por dejar sin respuesta la pretensión principal, como por «olvidar y omitir la causa de pedir» (STC 142/1987, fundamento jurídico 3.). Para constatar en qué supuestos tal incongruencia se ha producido debe tenerse en cuenta que «sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva (STC 8/1989)» (STC 91/1995 fundamento jurídico 4.). En este sentido es importante distinguir, como hacíamos en la STC 26/1997, «entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas (SSTC 95/1990, 128/1992, 169/1994, 91/1995, 143/1995, etc.). Respecto de las primeras, no sería necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto de las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita -y no una mera omisiónque del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita» (fundamento jurídico 4.).
A partir de las anteriores consideraciones debe descartarse, pues, que la Sentencia impugnada haya incurrido en incongruencia omisiva. La misma, en efecto, ha dado una respuesta desestimatoria a la pretensión de revocación de la de primera instancia, así como a la pretensión de condena del allí denunciado, confirmando los pronunciamientos de aquélla a través del rechazo de los dos motivos en los que se basaba... »
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